PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003178
ASUNTO : LP11-P-2005-003178

DECISIÓN N° 545/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito de fecha 09 de Noviembre de 2005, inserto al folio 20 al 22 de la causa; presentado por las Fiscales del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía ABGS. HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan a través del presente escrito inserto al folio 20 al 22 de la causa, el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-003178, en la cual se encuentra como imputado REINALDO CALDERON VIVAS, identificado tal como consta al folio 19 de la presente causa, del Estado Mérida, y en perjuicio LUIS ALIPIO SANCHEZ GUERRERO, tal como consta al folio 20 del respectiv0 escrito fiscal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 22-08-1999; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de tres (3) a doce (12) meses, y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALIPIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.961.379, tal como consta al folio 16 y 20 al 21, de la experticia Nro. 783 de la causa, Estado Mérida; donde se encuentra como imputado el ciudadano REINALDO CALDERON VIVAS, titular de la cédula de identidad N° S/N, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por la ciudadana esposa de la victima antes señalada, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual manifestó que el Ciudadano quien manifestó que en fecha 23-08-99, ingresaron asu residencia dos mujeres y un hombre y lo lesionaron (…) tal como consta en el escrito fiscal (…), inserto a los folios 20, 21 y 1 y 2 de la causa, ocasionándole lesiones. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 22-08-1999, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica en su escrito antes señalado, que han transcurrido mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar que al folio 16 riela Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de seis (06) días que lo incapacita para sus labores habituales y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputado REINALDO CALDERON VIVAS, identificado tal como consta al folio 19 de la presente causa, del Estado Mérida, y en perjuicio LUIS ALIPIO SANCHEZ GUERRERO, tal como consta al folio 20 del respectiv0 escrito fiscal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 22-08-1999; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, y en caso de no ubicar a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.