PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003187

DECISIÓN NRO. 548/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha 09 de noviembre de 2005, suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se declare la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “…La acción penal se ha extinguido…” y a tenor de lo establecido en el numeral octavo del artículo 48 ejusdem, que estipula “ son causas de extinción de la Acción Penal…8.-La Prescripción…”, en causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---------PRIMERO: Que la presente causa se inició por Procedimiento de Investigación Penal realizado por la Guardia Nacional Comando de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2001 en el momento en que se encontraban los funcionarios DG.(GN) ZAMBRANO JOSÉ GEOVANNY y (GN) SILVA SALAS FRANK en un punto de Control Móvil en el Sector La Blanca, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando procedieron a revisar los seriales de un vehículo Marca: FIAT, Modelo: Uno, Clase Automóvil, Tipo Coupe, año 1996, color blanco, uso particular, Placa DAF-81X, Serial Carrocería ZFA1460000V015131, serial Motor 4434372, conducido por el ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.086.248, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-0763, alfabeto, de profesión docente, residenciado en el Sector Caño Seco II, Calle 15, casa N° 37; Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien presentó Certificado de Registro de Vehículo N° 2811312 y copia fotostática del documento de compra venta del bien N° 038525, en donde pudimos observar que el serial del motor presenta signos de haber sido troquelado, por lo cual se procedió a retener el vehículo en cuestión.
SEGUNDO: Practicadas las diligencias pertinentes se aprecia, que en entrevista de fecha 19-01-2001, realizada al ciudadano GERARDO MARINO CARVAJAL MORENO, señaló que hacía aproximadamente un año que el ciudadano Acacio Hernández, le presentó con el vendedor del vehículo con el cual negocio el carro por la cantidad de dos millones de bolívares, los cuales los pago en efectivo; ahora la Guardia Nacional le retuvo el vehículo porque según ellos tiene el serial del motor troquelado. Consta a los folios del 22 al 28 Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DF-2001-070, suscrito por el Experto Funcionario MAURICIO ARTURO LIZARAZO ARAQUE realizada al vehículo objeto de la presente investigación se determinó el serial original del vehículo, así mismo que el referido vehículo no se encuentra solicitado por Cuerpo de Seguridad del Estado. Así mismo en fecha 13-03-2001 se recibió oficio emanado de la Dirección de Registro de Tránsito ubicada en la ciudad de Caracas donde informan que la Certificación de datos del vehículo antes descrito es la misma registrada en el sistema computarizado de ese Organismo a nombre de GERARDO MORINO CARVAJAL MORENO, C.I. N° V-8.086.248, y que el vehículo con las placas SRU-3121, no se encuentra registrado en el sistema. Por tales razones, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo antes señalado a su propietario GERARDO MORINO CARVAJAL MORENO. -----------------------------------------------------------------
TERCERO: Se observa que desde la fecha en que se inició la presente investigación 18-01-01, por la comisión del delito de Alteración de seriales hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, considerando que el delito en cuestión se encuadran en el tipo de los delitos previstos en la Ley Especial sobre hurto y robo de vehículos automotores, previsto en el artículo 8 que prevé una pena de dos a cuatro años de prisión, con un termino medio de pena de tres años, siendo su término de prescripción ordinaria de tres (03) años, conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, cumpliéndose el tiempo necesario para extinguirse la acción penal, en consecuencia debe así decretarse el sobreseimiento de la causa. “Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento, en virtud de que en el presente caso opero la prescripción de la Acción Penal. ---------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fundamento la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 6,7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO OLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.