PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001535
ASUNTO : LP11-P-2005-001535

DECISION N° 556/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 03-08-2005, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001535, por prescripción ordinaria; a favor de CIRO ANGLE BALZA y ANTONIO SEGUNDO SALON GUTIERREZ, identificados según escrito fiscal inserto a los folios 85 y 86 de la causa, en perjuicio de la ciudadanos LUBIN ENRIQUE BARRERA VARGAS, FRANHER YMEN ONTIVEROS Y JHON JOSE BARRERA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos en fecha 23 de Octubre de 1994, hechos y circunstancias expuestos por la Vindicta Pública, en su escrito Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS y su término de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de las victimas antes mencionadas. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, en el escrito fiscal, inserto al folio 85 de la causa, en fecha 23 de Octubre de 1994, (…), ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, a las víctimas, tal comos consta a los informes médicos forense insertos a los folios 57, 58 y 59de la causa CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, en fecha 23 de Octubre de 1994, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; así mismo riela al folio 13 Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctima en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por ellos sufridas sanarán en un lapso de cuarenta y cinco (45) días; Treinta (30) días; y siete días (7) que los incapacita para sus labores habituales; aunado a la decisión del Tribunal de Parroquia Independencia Municipio en la cual acordó en esa fecha MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como consta a los folios 81 y 82 de la causa; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputados CIRO ANGLE BALZA y ANTONIO SEGUNDO SALON GUTIERREZ, portadores de las Cédulas de identidad nros. V-12.550.780 y el segundo no consta plena identificación, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanos LUBIN ENRIQUE BARRERA VARGAS, FRANHER YMEN ONTIVEROS Y JHON JOSE BARRERA, identificados en actas, como consta a los folios 57,58,59 y 85 de la causa; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 417 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG