PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001568
ASUNTO : LP11-P-2005-001568
DECISIÓN NRO. 557/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ GREGORIO CARRERO CARRILLO, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del derogado Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de TOLOZA LAGUNA BONIFACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.911.492, residenciado en El Pinar, casa N° F-35, frente a la Policía, vía Panamericana, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:-------------------------- ---------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició por denuncia formulada por la víctima ante el Órgano de Investigación Científica, Penal, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló el ciudadano TOLOZA LAGUNA BONIFACIO, que en fecha 04 de julio de 1996, que se encontraba en la esquina de la calle 3, sector Tamarindo, cuando sintió que alguien lo empujo y se cayo de boca contra el piso y le introdujo la mano en la camisa arrebatándole la guaya de oro. En el Informe Médico realizado a la víctima Bonifacio Toloza Laguna, concluyó que las lesiones que sufrió este tienen un lapso de curación de ocho días. SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones es recibido en fecha 14 de noviembre de 2000 por la Fiscalía del Misterio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se extinguió la acción penal por la prescripción, por cuanto el hecho punible de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tuvo lugar el día 04 de julio de 1996 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres (03) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, desde la fecha en la cual se inició la presente averiguación, es decir 04-06-96 hasta los actuales momentos han transcurrido más de un (01) año, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal correspondiente por PRESCRIPCIÓN de conformidad al contenido de los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 y 110 eiusdem. Esta Juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de TOLOZA LAGUNA BONIFACIO, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ GREGORIO CARRERO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.683.347, residenciado en Campo Alegre, casa s/n, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte y 418 del Código Penal cometido en perjuicio de BONIFACIO TOLOZA LAGUNA. ; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 418 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, y en caso de no ubicar a la Víctima y a l Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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