PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001587
ASUNTO : LP11-P-2005-001587
DECISIÓN NRO. 553/06
Vista la solicitud de sobreseimiento de fecha 04 de Agosto de 2005, que presentó por ante este Tribunal de Control N° 04, interpuesta por AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida Extensión el Vigía, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de SEGUNDO COY ARIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.218.532, residenciado en Urb. Páez, sector 1, vereda 8, casa 4, El Vigía, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES, por cuanto el referido procedimiento se inicio por llamada telefónica por parte del funcionario destacado en el Hospital II, del CIPCC, la cual informa que en fecha 01-03-97 del ingreso al mencionado centro asistencial presentando una fractura en el maxilar izquierdo, a consecuencia de haber recibido un golpe con un objeto contundente, sin embargo dentro de las actuaciones no se encuentra el informe medico legal, siendo esta una forma de establecer el aspecto objetivo y cronológicos de cualquier lesión, siendo que el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico referido a los días necesarios para lograr la cura de las mismas, y a quien según el criterio del fiscal, no logra calificar el tipo de herida, siendo imposible según escrito fiscal incorporar a la investigación el Reconocimiento Legal Medico, con el fin de calificar la calidad de las lesiones inferidas a la victima antes mencionada, y de esta forma encuadrar la conducta correspondiente, aunado a no existir denuncia por parte de la victima, siendo personas desconocidas, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona. -----
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, decide: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Por lo expuesto anteriormente se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO COY ARIEL, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado MERIDA, EXTENSLIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO COY ARIEL, por la Investigación de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES, previstos en el Código Penal, conforme al escrito fiscal inserto a los folios 12 y 13 de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, y en caso de no ubicar a la Víctima, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, Publíquese, Regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
|