PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001599
ASUNTO : LP11-P-2005-001599

DECISION N° 555/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito de fecha 05-08-2005, inserto a los folios 27 y 27 de lacausa, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Abg. GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, a favor de JORGE GUSTAVO RODUAWN, en perjuicio del niño EBER ADAM MORENO, y Jorge Gustavo Roduawn, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001599, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, y cuya penalidad es prisión de uno a doce meses, o multa de cincuenta mil quinientos bolívares y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del niño EBER ADAM MORENO, y donde se encuentra como imputado el ciudadano JORGE GUSTAVO RODUAWN, siendo igualmente, victima por sufrir lesiones, tal como consta al folio 17 de la presente causa, el delito antes mencionado; en cuanto al TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de Oficio por ante la Oficina Procesadora, tal como consta al folio 1 e, en la cual en fecha 26-06-1990, tuvo conocimiento de que el día de la causa, tal como consta al escrito fiscal inserto a los folios 26 al 27. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26-06-1990, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente aparece reconocimiento médico legal Nros. 17 y 18 inserto a la causa, practicado en las personas lesionadas, en el cual se deja constancia que las lesiones sufridas por los mismos, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JORGE GUSTAVO RODUAWN, en perjuicio del niño EBER ADAM MORENO, y Jorge Gustavo Roduawn, quien, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem, por la comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 1º y 417 del Código Penal, , con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 1 y 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 ordinal 1º;110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, Y en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.