PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001561
ASUNTO : LP11-P-2005-001561

DECISION N° 0558/06
SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito de fecha 4-08-05, presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO a favor de ONIX DEL CARMEN MENDOZA GIL, y NORKIS COROMOTO VILLEGAS, identificadas en actas, y en el escrito fiscal inserto al folio 65 de la causa, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001561, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, aunado al transcurso del tiempo de la presente investigación. ---
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, en el artículo 455, ordinales 3º y cuya penalidad es prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y la misma no esta prescrita conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de OREJARENA GUTIERREZ GUILLEN, y como imputadas ONIX DEL CARMEN MENDOZA GIL, y NORKIS COROMOTO VILLEGAS; y en cuanto a YURAIMA DEL VALLE MENDOZA GIL, según actuaciones y escrito fiscal, la misma para el momento de los hechos y de la comisión del delito mencionado, era menor de edad, y dicha conducta de la menor se regía por la extinta “Ley Tutelar del Menor”, ya que los mismos eran considerado Menores infractores , y las actuaciones eran remitidas a un Tribunal con Competencia en materia de menores. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la victima, ante el Órgano de Investigaciones Científica Penal y Criminalísticas, en fecha 15 de Diciembre de 1992, (…), tal como consta al folio 1,2, y 65 de la causa. ------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 15 de Diciembre de 1992, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos nuevos, aunado al transcurso del tiempo, así mismo se observa decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en la cual acordó para esa fecha MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con el artículo 208del Código de Enjuiciamiento Criminal, inserta a los folios 54 al 59 de la causa,; y en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. -----------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor imputadas ONIX DEL CARMEN MENDOZA GIL, y NORKIS COROMOTO VILLEGAS; y en perjuicio de OREJARENA GUTIERREZ GUILLEN, según escrito fiscal, inserto al folio65 y 66 de la presente causa, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 455 del Código Penal Venezolano, Notificar a las partes, y en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no existe dirección exacta, de algún familiar por extensión donde pueda ser localizado. Déjese Copia de la presente decisión. Y Una vez firme, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG