PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002945
ASUNTO : LP11-P-2005-002945
DECISIÓN N° 559/06
SOBSRESIMIENTO EN SALA
Finalizada la audiencia de conformidad con el artículo 177 y 323 del COPP, y en vista de que la Abg. Marisol Martínez , Fiscal del Ministerio Público consignó escrito en fecha 31-10-05, el cual consta a los folios 23 al 27 de la presente causa, suscrito y ratificado en el día de hoy, en su carácter de Fiscal mediante el cual solicita el Sobreseimiento de conformidad con los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, a favor de persona desconocida, por uno de los delitos contra las personas, siendo la víctima el ciudadano Argenis Ramón Mora, venezolano y titular de la cédula 8.088.186, tal como consta en el escrito antes mencionado y en el Acta de Defunción inserta al folio 12 y de acuerdo a otras diligencias practicadas por el Fiscal del Ministerio Público insertas a la causa, en la cual se observa que la muerte del ciudadano antes mencionado, fue motivada al desastre natural tal como se evidencia de las circunstancias en que fue hallado el cadáver y lo declarado por sus familiares ante los Cuerpos de Seguridad del Estado, todo lo que es producto de un hecho fortuito o fuerza mayor, tal como consta en las diligencias de investigación insertas a la causa; analizadas las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 16 de Febrero de 2005, en virtud del acta Policial, sin numero, donde el Funcionario DIXON MEDINA, adscrito al CICPYC, Subdelegación Vigía, Estado Mérida, en el cual informó y dejan constancia que encontrándose en la sede de ese Cuerpo recibió llamada telefónica de la Sub.Comisaría Policial, informando que en el río Chama, los Pozones, Sector el Dique del Vigía Estado Mérida, fue localizado enterrado en avanzado estado de putrefacción. SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones se determinó que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal, surgen con ocasión de la comisión de un hecho señalado inicialmente como delictivo, el cual resultó ser un hecho atípico, originado por un caso fortuito de la naturaleza; en consecuencia, de conformidad al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…El hecho imputado no es típico…”, se debe declarar el sobreseimiento de la presente causa; y no por la causal alegada por la Fiscal en su escrito de fecha 31 de Octubre de 2005, inserta al folio 26 de la causa. Y Así se decide. -------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que se hizo necesaria la celebración de la Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de la solicitud fiscal y en atención a las victimas por extensión, finalmente se concluye que el presente caso no es típico, en consecuencia, Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RAMON MORA, identificado en actas, El Vigía, Estado Mérida. Fundamentándose la presente decisión en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos señalados a lo largo de la decisión, así como los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, y a las victimas por extensión SERRANO DE MORA MARIA FILOMENA, folios 17 y 18 de la causa, y en caso de no ubicarlas se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.