PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001606
ASUNTO : LP11-P-2005-001606
DECISIÓN N° 570/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito de fecha 03 de Agosto de 2005, inserto al folio 27 de la causa; presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001606, en la cual se encuentra como imputado PEDRO JOSE MORALES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.004.233, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, y en perjuicio de ANA AMALIA RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.237.793, residenciada en el Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 04-03-1997; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, cuya penalidad es de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y su término de prescripción ordinaria es de un (1) año, conforme lo pauta el ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA AMALIA RAMIREZ SALGADO; donde se encuentra como imputado el ciudadano PEDRO JOSE MORALES MEDINA, tal como consta a las actas. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por la victima, ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dice: “Comparezco …. A denunciar a mi esposo PEDRO JOSE MORALES MEDINA, quien me lesionó con los puños, …”, inserta folio 1 de la causa, (…) así como consta en el escrito fiscal (…), inserto al folio 13 de la causa consta Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de autos, el cual concluye que las lesiones deberán sanar en un lapso de seis días, lo que permite la calificación de las mismas en leves. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 04-03-1997, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica en su escrito antes señalado, que han transcurrido mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa. De la causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declarar con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PEDRO JOSE MORALES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.004.233, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ANA AMALIA RAMIREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.237.793, residenciada en el Barrio Carlos Andrés, calle principal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida; según hecho ocurrido en fecha día 04-03-1997; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 418 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, y en caso de no ubicar a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden resultar inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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