PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001619
ASUNTO : LP11-P-2005-001619
DECISIÓN N° 0571/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito de fecha 04 de Agosto de 2005, inserto al folio 73 y 74de la causa; presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001619, en la cual se encuentra como imputado JORGE ANTONIO DURAN SANCHEZ, titular Cédula de Identidad No. 11.215.669, residenciado en el Barrio Ajuro, parte alta, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, y en perjuicio del ciudadano RONULFO PERNIA, indocumentado, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa N° 41, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; así como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en el que funge como imputado RONULFO PERNIA CONTRERAS, y como víctima JORGE ANTONIO DURAN, antes identificados; según hecho ocurrido en fecha 28-07-1991; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya penalidad es arresto de tres (3) a seis (6) meses; y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a cuatro (04) años, siendo el término de prescripción ordinaria para el delito más grave, de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, el primero, en perjuicio del ciudadano JORGE ANTONIO DURAN SANCHEZ, tal como consta al folio 28 de la causa, experticia No. 795; donde se encuentra como imputado el ciudadano RONULFO PERNIA CONTRERAS; y el segundo, en perjuicio de éste RANULFO PERNIA CONTRERAS, según se evidencia al folio 60, experticia No. 830, donde se encuentra como imputado el ciudadano JORGE ANTONIO DURAN SANCHEZ. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de llamada telefónica realizada por el Agente Verdi, de guardia en el Hospital de El Vigía, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28-07-1991, en la cual informa del ingreso de dos personas heridas por arma blanca. Consta en las actuaciones Informes Médicos Legales practicados a ambas personas, del cual se constata el lapso de curación de las lesiones por cada una sufridas, que permiten calificarlas, así pues, al folio 28 obra Examen Médico Legal practicado a JORGE ANTONIO DURAN SANCHEZ, el cual concluye que el lapso de curación de las lesiones por él sufridas, es de 8 días; y al folio 60, riela Examen Médico Legal practicado a RONULFO PERNIA CONTRERAS, el cual concluye que el lapso de curación de las lesiones por él sufridas, es de 20 días, es decir, que constituyen los tipos de lesiones leves y graves respectivamente. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 28-07-1991, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica en su escrito antes señalado, que han transcurrido mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa. De la causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico, se declara extinguida la Acción Penal y Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputados: JORGE ANTONIO DURAN SANCHEZ, titular Cédula de Identidad No. 11.215.669, residenciado en el Barrio Ajuro, parte alta, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa N° 41, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de RONULFO PERNIA CONTRERAS; y RONULFO PERNIA CONTRERAS, indocumentado, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa N° 41, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ANTONIO DURAN, según hecho ocurrido en fecha 28-07-1991; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 417, 418 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, y en caso de no ubicar a las Víctimas-Imputados, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pudiera resultar inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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