PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000087
DECISIÓN NRO. 573/06
SOBRESEIMIENTO EN SALA

Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.) para decidir en relación a la solicitud de Sobreseimiento, a favor del ciudadano: JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.794.207, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana TILCIA CORONEL BRICEÑO, a tales fines se constituyó este Tribunal de Control Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, a cargo de la Dra. Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Ynslenia Marquina Ramírez., y el Alguacil asignado para el acto. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, la Victima Tilcia Coronel Briceño, el Defensor Público y el Imputado de autos José De Jesús Buitriago. Se dio inicio al acto, explicando el significado y contenido del mismo, concediendo en primer lugar la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Siendo la oportunidad legal para la celebración del presente acto el Ministerio Público presenta solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano José de Jesús Buitrago. En relación a los hechos que se le atribuyen al Imputado son debidos a Acta de Investigación Penal N° 628, de fecha 25-08-01, donde los funcionarios Nelson Enrique Mora y Pastor Betancourt adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana, del día 25-08-01, se encontraban de patrullaje por el Terminal de pasajeros, cuando recibieron una llamada que en el Mercado Campesino tenían un ciudadano amarrado, porque había agredido con un cuchillo a una ciudadana. Por lo que se dirigieron al sitio y observaron un grupo de personas que tenían un ciudadano amarrado tirado en el suelo, por lo que se trasladaron al Hospital II de esta ciudad, pues presentaba contusiones ocasionadas por las personas, igualmente en el lugar se encontraba la ciudadana Tilcia Coronel Briceño, la cual presentó heridas en el hemicuello, hombro derecho y brazo izquierdo. Del análisis realizado, se puede evidenciar la (…) cual nos lleva a proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se extinguió, sin que hasta la presente fecha hayan existido elementos suficientes que resulten procedentes para formular la acusación. En virtud de lo expuesto, solicito formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la citada norma. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al Imputado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional que le exime declarar en causa propia, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien previamente identificado, manifestó “No quiero declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, presente en este acto, quien manifestó: “Yo lo único que quiero es que todo esto quede aquí y lo que yo quiero es que el señor no se meta conmigo. Es todo.”. Acto seguido, toma la palabra la Defensa, exponiendo: “La Defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Defensa en relación a la solicitud de sobreseimiento por encontrarse la acción prescrita. Y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 118; 120 en su numeral 7; 323 del COPP, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Habiendo oído la exposición del Ministerio Público quien ratificó la solicitud de sobreseimiento inserta al folio 29 al 33 de la presente causa, de fecha 17-08-05, a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Tilcia Coronel Briceño quien en el día de hoy manifestó su deseo de no seguir con la presente investigación y que el ciudadano imputado no se vuelva a tener ningún contacto con ella; el Tribunal, analizadas las actuaciones, y por cuanto el delito prevé una pena de 3 a 12 meses, tal como lo manifestara el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 105, ordinal 5 la acción penal está evidentemente prescrita, es decir, por el transcurso del tiempo. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 04, declara con lugar la solicitud Fiscal y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara la Extinción de la acción penal, a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Tilcia Coronel Briceño, según escrito fiscal de fecha 17-08-05 y ratificado en el día de hoy, en consecuencia, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 323, 318 ordinal 3, 48 ordinal 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, siendo la pena a aplicar de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de siete meses y quince días, y la presente investigación se aperturo en fecha 25-08-01, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de tres años y once meses, por lo que aplicando el contenido del artículo 108, ordinal 5 del Código Penal venezolano, existe prescripción ordinaria de la Acción (…).SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesa sobre su persona, la cual fue acordada en fecha 27 de Agosto de 2001. Con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 415 del Código Penal Venezolano TERCERO: Se acuerdan las copias del acta, solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA.. Déjese Copia de la presente decisión.
Jueza de Control Nro. 04
Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares
Secretaria
Abg.