REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000105
DECISIÓN NRO. 574/06
AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN
DEL PROCESO LAPSO DE UN AÑO

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COOP), contra el acusado, JOSE LUIS CALDERÓN CARRERO, venezolano, nacido en fecha 29-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.240, residenciado en Guayabones, Barrio El Mirador, Vía 4 Esquinas, Casa de INAVI S/N, color rosada, bajando a dos cuadras del Estadio de Béisbol, Estado Mérida, hijo de ILVA JOSEFINA CARRERO (v) y de ALBINO CALDERON (v); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal: La Fiscal ABG. MARISOL MARTÍNEZ, la defensa ABG. DAVID MARTÍN DUGARTE (Suplente de la Abg. Lissett Ruíz Peña) y el imputado JOSE LUIS CALDERÓN CARRERO. Se oyó a las partes: Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la acusación, señalando en primer lugar, los hechos, manifestando: en fecha 08-06-03 funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, dejan constancia de que al encontrarse realizando un punto de control en el sector de Mucujepe, específicamente en el segundo reductor de velocidad de la carretera panamericana vía Caja Seca, avistaron un vehículo marca malibú, color verde, placas AS750C, donde iban cinco (05) ciudadanos siendo que dos ciudadanos que ocupaban la parte trasera del vehículo, mostraron una actitud nerviosa cuando se les pidió su identificación ambos respondieron que no la tenían, identificándose uno como JOSE CALDERON CARRERO y otro como JOSE RAMON GARCIA, procediendo posteriormente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal a los mismos, encontrando en el bolsillo derecho de la parte derecha del pantalón que vestía el ciudadano JOSE CALDERON CARRERO, una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior ocho (08) envoltorios de papel rayado contentivos de restos y semillas vegetales y diez trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo blanco presunta droga, sustancia ésta que arrojó en la prueba anticipada practicada en el día de hoy, ser: MARIHUANA con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos treinta (230) miligramos, y COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso neto de un (01) trescientos sesenta (360) miligramos. Ofreciendo igualmente los elementos de Convicción así como los Medios de Prueba, entre los que señala: EXPERTOS: 1.- Funcionaria María Teresa Balza, Experto Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público y exponga acerca del contenido de las experticias Química Botánica y Toxicológica in vivo practicada a la droga incautada y reconozca su contenido y firma. 2.- Euclides Rondón Dugarte y Detective Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo su declaración una prueba útil y pertinente a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público el contenido de la Inspección Técnica N° 875, y reconozca su contenido y firma, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el imputado. TESTIGOS: 1.- Dgdo. Inocencio Zerpa y José Marcelino Puente: adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público acerca del contenido de Acta Policial S/N de fecha 08-06-03, inserta al folio 04 y reconozcan su contenido y firma. 2.- Gregorio de Jesús Mora Paredes a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. 3.- José María Pedroza Becerra, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. 4.- Noglis José Martínez Chaparro, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Prueba Anticipada, levantada por el Tribunal de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde deja constancia del resultado de los análisis hechos por la experta toxicólogo María Teresa Balza, quien a través de la experticia Química Botánica realizada a la droga incautada, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja expresa la cantidad de droga incautada. 2.- Inspección Técnica N° 875, cursante al folio 35 de la causa, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. ENJUICIAMIENTO: Solicito se admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes, así como los Medios de Pruebas ofrecidos, se enjuicie al ciudadano JOSÉ LUIS CALDERÓN CARRERO y se declare el auto de apertura a Juicio, conforme a lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputado JOSÉ LUIS CALDERÓN CARRERO venezolano, nacido en fecha 29-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.240, residenciado en Guayabones, Barrio El Mirador, Vía 4 Esquinas, Casa de INAVI S/N, color rosada, bajando a dos cuadras del Estadio de Béisbol, Estado Mérida, hijo de ILVA JOSEFINA CARRERO (v) y de ALBINO CALDERON (v), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 y 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar como sigue: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a limpiar bien sea la placita o el estadio de béisbol o el de fútbol y a no volver a incurrir en otro delito. Es todo”. Defensa, quien en uso de la misma, manifestó: “Solicito que le sea aplicado el artículo 34 la Nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la misma le favorece más. Mi defendido ha manifestado de admitir los hechos por el hecho que se le acusa. En tal sentido, solicito le sea concedida una Suspensión condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 en concordancia con el artículo 44 del COPP, en virtud de que se dan los supuestos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, solicitamos la imposición de la pena con la rebaja respectiva y se tome en cuenta que no posee conducta predelictual. Igualmente está dispuesto a realizar una labor social para retribuir al Estado, podría contribuir limpiando la Plaza o el Estadio de Guayabones. Es todo.” Imputado JOSÉ LUIS CALDERÓN CARRERO venezolano, nacido en fecha 29-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.240, residenciado en Guayabones, Barrio El Mirador, Vía 4 Esquinas, Casa de INAVI S/N, color rosada, bajando a dos cuadras del Estadio de Béisbol, Estado Mérida, hijo de ILVA JOSEFINA CARRERO (v) y de ALBINO CALDERON (v), (…), manifestando el mismo querer declarar como sigue: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a limpiar bien sea la placita o el estadio de béisbol o el de fútbol y a no volver a incurrir en otro delito. Opinión Fiscal en cuanto a medida alternativa solicitada: manifestó:“Esta representación fiscal, no tiene objeción alguna que realizar en relación a la solicitud del Imputado y su defensa. Es todo.”. ----------------------------------------
Analizadas las exposiciones de cada una de las partes y las actas en la presente causa la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP.), y oídas como han sido las exposiciones que han hecho en esta audiencia preliminar, tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARISOL MARTÍNEZ, quien expuso las circunstancias, tiempo y lugar de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo; los cuales ocurrieron el día 08-06-03, cuando funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, dejan constancia de que al encontrarse realizando un punto de control en el sector de Mucujepe, específicamente en el segundo reductor de velocidad de la carretera panamericana vía Caja Seca, avistaron un vehículo marca malibú, color verde, placas AS750C, donde iban cinco (05) ciudadanos siendo que dos ciudadanos que ocupaban la parte trasera del vehículo, mostraron una actitud nerviosa cuando se les pidió su identificación ambos respondieron que no la tenían, identificándose uno como JOSE CALDERON CARRERO y otro como JOSE RAMON GARCIA, procediendo posteriormente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal a los mismos, encontrando en el bolsillo derecho de la parte derecha del pantalón que vestía el ciudadano JOSE CALDERON CARRERO, una bolsa plástica transparente, la cual contenía en su interior ocho (08) envoltorios de papel rayado contentivos de restos y semillas vegetales y diez trozos de pitillos plásticos transparentes contentivos de un polvo blanco presunta droga, sustancia ésta que arrojó en la prueba anticipada practicada en el día de hoy, ser: MARIHUANA con un peso neto de dos (02) gramos con trescientos treinta (230) miligramos, y COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso neto de un (01) trescientos sesenta (360) miligramos. Seguidamente, El Tribunal notifica sobre los derechos del imputado, como es el Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de las medidas alternativas contenidas en el COPP. IMPUTADO: “Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto a limpiar bien sea la placita o el estadio de béisbol o el de fútbol y a no volver a incurrir en otro delito. Es todo”. En virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fiscal del Ministerio Público: Emitió opinión favorable en relación al pedimento de la defensa e imputado, ahora bien, analizadas las exposiciones y actas procesales, así como la argumentación que ha sostenido la Defensa Pública, y de conformidad con los artículos 24; 26 y 257 de la Constitución Nacional, por cuanto dicha ley favorece al acusado de autos y en razón del principio de celeridad, aunado con lo dispuesto en la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la Admisión de la Acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos. Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa Pública y del acusado en autos, en relación a la Suspensión del Proceso por reunir los requisitos del artículo 42, 44, y artículo 330 ordinales 2, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los hechos y el derecho antes mencionado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITEN en forma total la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, ante este Tribunal el día 12 de Abril de 2005, inserta a los folios 47 al 52 de la causa, expuesta en esta audiencia preliminar, en el día de hoy, en contra de JOSÉ LUIS CALDERÓN CARRERO, venezolano, nacido en fecha 29-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.559.240, residenciado en Guayabones, Barrio El Mirador, Vía 4 Esquinas, Casa de INAVI S/N, color rosada, bajando a dos cuadras del Estadio de Béisbol, Estado Mérida, hijo de ILVA JOSEFINA CARRERO (v) y de ALBINO CALDERON (v), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entró en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Hechos ocurridos: en fecha 08-06-03, toda vez que dicha acusación reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 ibidem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos y fueron obtenidas en forma lícita, a saber: EXPERTOS: 1.- Funcionaria María Teresa Balza, Experto Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público y exponga acerca del contenido de las experticias Química Botánica y Toxicológica in vivo practicada a la droga incautada y reconozca su contenido y firma. 2.- Euclides Rondón Dugarte y Detective Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo su declaración una prueba útil y pertinente a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público el contenido de la Inspección Técnica N° 875, y reconozca su contenido y firma, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el imputado. TESTIGOS: 1.- Dgdo. Inocencio Zerpa y José Marcelino Puente: adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público acerca del contenido de Acta Policial S/N de fecha 08-06-03, inserta al folio 04 y reconozcan su contenido y firma. 2.- Gregorio de Jesús Mora Paredes a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. 3.- José María Pedroza Becerra, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. 4.- Noglis José Martínez Chaparro, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Prueba Anticipada, levantada por el Tribunal de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde deja constancia del resultado de los análisis hechos por la experta toxicólogo María Teresa Balza, quien a través de la experticia Química Botánica realizada a la droga incautada, considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja expresa la cantidad de droga incautada. 2.- Inspección Técnica N° 875, cursante al folio 35 de la causa, por cuanto en ella se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y fueron obtenidas legalmente, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP-. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa y acusado de autos, de acogerse a una medida Alternativa de la Suspensión del Proceso, por cuanto la misma le es más favorable, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud del acusado JOSÉ LUIS CALDERÓN CARRERO, antes identificado y de la defensa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46, cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia, así pues, el hecho que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de Prisión de uno a dos años, es decir, que el límite máximo de la pena, no excede de dos años, por lo anterior, este Tribunal de Control N° 04, suspende el proceso por un lapso de un año, de conformidad con el artículo 44 del COOPP. Oído el imputado, quien expuso: comprometiéndose en esta misma audiencia, al manifestarlo en viva voz, ente otras cosas (…) “si voy a declarar y admito los hechos con el fin de la suspensión del proceso, y se comprometió a cumplir con todo lo que me imponga el tribunal”, se evidencia que ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente sus responsabilidades, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no está sujeto a otra medida por otro hecho, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso por el lapso de UN AÑO (01) año de conformidad con el articulo 44 del COPP: tal como fue expuesto anteriormente e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado y presentase cada 30 días en la Coordinación Zona, el cual debe someterse a la supervisión, orientación y control, del mismo y presentarse dentro de tres días hábiles siguientes; 2) así como realizar una labor en una Institución Pública, vale decir, en una institución, como: en la Alcaldía una vez por semana, y deberá consignar sus resultas a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, donde deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes. Se advierte de los efectos de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado, de conformidad con los artículos 45 y 46 del COPP. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Por consecuencia, a todo lo anterior, se acuerda el Cese de las medidas cautelares acordadas en fecha 11-06-03 según decisión N° 424/03, de conformidad con el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 24, 26, 49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitad de la defensa en relación que se acuerda copia simple de la presente acta, se acuerdan dichas copias. Ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECIDE. DADO SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG