PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000062
ASUNTO : LJ11-P-2000-000062
DECISIÓN NRO. 576/06
SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE IMPUTADOS
Visto el escrito de fecha, 19 de Enero de 2006, suscrito por la Abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Art. 48 ordinal 1° ejusdem, en relación con el artículo 103 del Código Penal y de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos ROMERO GONZALEZ HUMBERTO LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.278, NATURAL DE San Carlos del Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-67, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Andrés Bello, casa N° 23-31, El Vigía, Estado Mérida; y MARIANO ALEXANDER BELANDRIA, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.061, residenciado en el Bar El Frailejón, calle 4 del Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 472 del Código Penal hoy reformado, así mismo los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 99 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de GERMAN JOSÉ BOLILLO HERNÁNDEZ, OSCAR ARMANDO ROSALES MÁRQUEZ, PUERTA BRACHO YORWIN DE JESÚS, JOSÉ ELICEO GUERRERO AVENDAÑO y MARÍA MATILDE QUINTERO FERNÁNDEZ. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de policía judicial hoy Cuerpo de investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28 de julio de 2000, cuando la victima ciudadano ROSALES MARQUEZ OSCAR ARMANDO formula la denuncia de que ese día 28-07-2000, estacionó su camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1995, color blanco, placas 24B-DAA, serial carrocería CIC4KSV324369 en la avenida Bolívar, más abajo del Banco de Venezuela y se dirigió al Banco a realizar unos depósitos y a los 10 minutos cuando regresó ya se la habían llevado y de una vez se dirigió a la Policía, así mismo en la presente causa fueron acumuladas las denuncias interpuestas por los ciudadanos GERMAN BONILLO HERNÁNDEZ, quien denunció que personas desconocidas hurtaron el vehículo de su propiedad, clase: camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color verde, año 1997, placas VAF-32H, serial de Carrocería 8ZNDT13W2VV310471, el cual había estacionado frente a la Clínica Emergencias Médicas, ubicada en la calle 9 del Barrio San Isidro de esta ciudad; otra investigación por la denuncia presentada por el ciudadano PUERTA BRACHO YORWIN DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.654.690, quien expuso, que a su hermana de nombre Yurisma Puerta Bracho, en momentos en que se encontraba en el Gimnasio le fue hurtado el vehículo marca Ford, modelo Lariat elite, color plata, con una franja azul, placas 84J-SAA, año 97, serial de carrocería AJF1VP37187, hecho ocurrido en el mes de mayo de 2000, en horas de la mañana y cuando se encontraba en su casa recibió una llamada de Mariano Belandria, quien le manifestó que él poseía la camioneta, que no fuera a decir nada ni a las autoridades, ya que si denunciaba el vehículo iba a ser desaparecido o picado, y que para entregársela a su propietario exigía la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), la víctima le ofreció Un millón quinientos mil bolívares y Mariano Belandria acepto el ofrecimiento, se encontraron en la Urbanización Bubuqui, le entregó el dinero a Mariano Belandria y éste contó el mismo, efectuó una llamada telefónica y le manifestó que bajaran la camioneta, luego realizamos un recorrido por el sector y volvimos a llegar a Bubuqui VI y no se encontraba el vehículo, en vista de la situación se dio otra vuelta y se encontraba el vehículo objeto del hurto estacionado en la Bubuqui VI, manifestando el ciudadano Mariano Belandria que ahí se encontraba la camioneta, abrí la puerta y observé que la suichera se encontraba violentada, llame a un amigo para que se llevara el vehículo y yo, me lleve la camioneta a casa, sin embargo el ciudadano Mariano Belandria siguió amenazando a mi familia. SEGUNDO: Consta en las actas de la presente causa , a los folios 779, 780 y 781, los Informes de Autopsia Forense de los ciudadanos que en vida respondieran a MARIANO ALEXANDER BELANDRIA y HUMBERTO LUI ROMERO GONZALEZ, el primero de ellos de fecha 27 de agosto de 2003, realizado a MARIANO ALEXANDER BELANDRIA, por el Anatomopatologo Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez en la cual se expone como conclusión que: “…Masculino de 30 años de edad, quién presentó cinco (05) heridas secundarias al paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único, los cuales lesionaron masa encefálica, órganos toráco abdominales (pulmones, corazón, hígado, intestino) lo cual origino hemorragia interna masiva de 4500 CC., condicionando shock hipovolémico que aunado a la lesión cerebral son sus causas de muerte. Igualmente el segundo Informe de Autopsia Forense de fecha 27 de octubre de 2004, practicada al cadáver de HUMBERTO LUIS ROMERO GONZALEZ por el Anatomopatologo Forense Dr. Alejandro Pereira Márquez en la cual se expone como conclusión que: “…masculino de 37 años de edad, quien presentó hemorragia cerebral y destrucción de masa encefálica, en relación con el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, lo cual es la causa directa de su muerte. Vista tal circunstancia que encuadra entre las causales de extinción de la acción penal prevista en el artículo 103 del Código penal el cual prevé que la muerte del procesado extingue la acción penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° que establece: “el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido…”. En el presente caso la prescripción del delito opera y debe ser acordado por este tribunal, en virtud de lo cual esta Juzgadora observa que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto en el presente caso en ambos imputados, se encuentra extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso se concede en virtud de la extinción de la acción penal, por muerte de los investigados. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por muerte de los investigados, siendo ésta una causa de la extinción de la acción penal, INSTRUIDA EN CONTRA DE ROMERO GONZALEZ HUMBERTO LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.243.278, natural de San Carlos del Zulia, fecha de nacimiento: 22-10-67, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Andrés Bello, casa N° 23-31, El Vigía, Estado Mérida; y MARIANO ALEXANDER BELANDRIA, venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.061, residenciado en el Bar El Frailejón, calle 4 del Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 472 del Código Penal hoy reformado, así mismo los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 ordinal 1° y 99 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de GERMAN JOSÉ BONILLO HERNÁNDEZ, OSCAR ARMANDO ROSALES MÁRQUEZ, PUERTA BRACHO YORWIN DE JESÚS, JOSÉ ELICEO GUERRERO AVENDAÑO y MARÍA MATILDE QUINTERO FERNÁNDEZ, con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 1, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 461, 103 del Código Penal,. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. DADO SELLADO Y REFRENDADO, EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍAS. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
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