PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001695
ASUNTO : LP11-P-2005-001695
DECISIÓN NRO. 579/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2005, inserto al folio 26 y 27 de la causa, suscrito por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JESÚS MANUEL PEÑA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.470.566, residenciado en El Llano, Calle Santa Lucia, N° 32-25, Tovar, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de GONZALO PULIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.560.243, domiciliado en Final de la Avenida 2, N° 9-121, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Mérida, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 26-04-1991, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano GONZALO PULIDO PEREZ, donde expuso, que hacían aproximadamente veinte (20) días, es decir el día 09-04-91, le dio al ciudadano JESUS MANUEL PEÑA MARTINEZ, un camión de su propiedad Ford 350 cargado de plátanos y lechozas para venderlos en Caracas, señaló que la carga valía cuarenta mil bolívares, ahora resulta que vendió la carga y se apropio del dinero y del camión también. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de GONZALO PULIDO PEREZ, ocurrido en fecha 26-04-1991, delito este que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de tres (03) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de catorce (14) años desde la fecha del delito; superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal.------------------------------------------------------…..---------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JESÚS MANUEL PEÑA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.470.566, residenciado en El Llano, Calle Santa Lucia, N° 32-25, Tovar, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal hoy reformado, en perjuicio de GONZALO PULIDO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.560.243, domiciliado en Final de la Avenida 2, N° 9-121, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, Mérida, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 5° y 470 del Código Penal hoy reformado, 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.