PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000435
ASUNTO : LP11-P-2006-000435
DECISIÓN NRO. 578/06
Finalizada la AUDIENCIA ORAL de conformidad con los artículos 130, 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en investigación que se le sigue al ciudadano, NELSON ANTONIO MOLINA, venezolano, natural de El Laberinto vía santa Bárbara, Estado Zulia, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-10-1954, hijo Carmen García (f), Arturo Molina (f), soltero, agricultor, alfabeta, cédula de identidad Nro. V- 4.698.495, residenciado en Urbanización El Paraíso, calle 3, casa 5-129, a medida cuadra de la Plaza de Los Plataneros, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Verificada la presencia de las partes, y oídas las partes entre las cuales tenemos: Fiscal: expuso: “El día 30-01-2006, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del Investigado ciudadano NELSON ANTONIO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.698.495, residenciado en la calle 03, casa N° 5-129, Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida. Consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-059, de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (GN) ESPINOZA SÁNCHEZ NOLlS, DISTINGUIDO (GN) CONTRERAS ROSALES JOHAN y DISTINGUIDO ZAMBRANO MARQU5Z JEAN, adscrito al puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la Ciudad de El Vigía - Estado Mérida; donde informan lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, del día 30-01-2006, encontrándose instalado en un punto de control móvil en el sector Los Pozones, carretera El Vigía - Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, procedieron a solicitar que se estacionara a la derecha un vehículo marca ford, modelo lariat, placas 916-DBU, quedando identificado su conductor como NELSON ANTONIO MOLlNA, donde fue localizado en sobre el asiento del conductor del referido vehículo un arma de fuego con las siguientes características TIPO REVOLVER, MARCA TROOPER MK 111, CALIBRE 357, MAGNUN, COLOR NEGRO, SERIAL 8889L, CACHA DE MADERA, CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DEL MISMO CALIBRE, al solicitarle el permiso para el porte del arma de fuego, el ciudadano manifestó no poseerlo. En vista de la situación se procedió a la retención preventiva del arma y se le dio lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado al retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, el cual quedó detenido en el Retén Policial a disposición de este Despacho Fiscal. Se apertura la Investigación Penal con el número 14-F6-049-06. Atendiéndose por la comisión del delito que se precalifico en este acto como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. Finalmente solicito: 1) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado NELSON ANTONIO MOLlNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad W 4.698.495 y continúe el Proceso por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se proceda a su identificación plena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre Abogado Defensor que lo asista de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 3 y se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 ejusdem; 3) Se le acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la asistencia del investigado a los actos subsiguientes; (…)”. Imputado NELSON ANTONIO MOLINA plenamente identificada, quien de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le indico que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar, lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; el misma en conocimiento de los hechos imputados, de sus derechos y garantías, manifiesta: "Ciudadana Juez me acojo al precepto constitucional, es todo”. No expuso más. Defensa en la Abog. Danelly Suárez, expuso: "Ciudadana Juez procedo en esta acto a consignarle constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia médica y copia de la cédula de identidad de mi defendido, es así como en nombre y representación de mi Defendido, me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar, y le solicito ciudadana Juez que la misma sea dada en un lapso de 30 días, esto por cuanto el ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA trabaja con platéanos el debe cargar el camión y viajar. En cuanto al arma de fuego, sí ciertamente el arma se encontraba en el vehículo no es menos cierto en poco tiempo serán consignados los respectivos documentos, es todo". El Tribunal deja constancia que le fue consignado en cinco (05) folios útiles, por parte de la Defensa, documentación del imputado, que guardan relación con la presente investigación, y escuchados los alegatos de las partes y analizada las actas de la causa y una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud fiscal en la cual se adhiere la defensa, acordando la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y se acuerda una medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Presentaciones cada 28 días, en la sede del alguacilazgo, y se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos señalados anteriormente, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA, venezolano, natural de El Laberinto vía Santa Bárbara, Estado Zulia, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-10-1954, hijo Carmen García (f), Arturo Molina (f), soltero, agricultor, alfabeta, cédula de identidad Nro. V- 4.698.495, residenciado en Urbanización El Paraíso, calle 3, casa 5-129, a medida cuadra de la Plaza de Los Plataneros, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se ha cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano fue sorprendido en posesión del objeto, arma de fuego tipo revolver, marca TROOPER MK 111, calibre 357, magnun, color negro, serial 8889l, cacha de madera, con seis (06) cartuchos sin percutar del mismo calibre, todo de lo cual se evidencia de actuaciones que conforman la presente causa, configurándose así el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun falta diligencias por practicar; esto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar al imputado NELSON ANTONIO MOLINA, ya identificado, medida solicitada por la Representante Fiscal y a la cual se adhiere la Defensa; consistente dicha en su presentación periódica cada 28 días ante la Sede de este Tribunal, misma que materializará ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede del Circuito Judicial Penal. CUARTO: una vez transcurrido el lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277, del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. De conformidad con el artículo 175 y 177 del precitado Código quedan las partes formal y legalmente notificadas de la decisión. Y ASI SE DECIDE. Termino se leyó y conformes firman. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABOG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABOG
|