PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 5 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001486
DECISION N° 522/06
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001486, a favor de PERSONAS DESCONOCIDA, en perjuicio de ISMELDA DAVILA, venezolana, tal como consta al folio 18 y en el escrito presentado inserto al folio22 de la causa, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Así mismo se observa que el lapso de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMELDA DAVILA, venezolana, tal como consta al folio 18 y en el escrito presentado inserto al folio22 de la causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDA, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, El Vigía, Estado Mérida, y donde se encuentra como imputado Persona desconocida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, en el escrito presentado de oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes, del Vigía, Estado Mérida, de fecha 04-06-1987, la cual tuvo conocimiento que en fecha antes mencionada, Vigía, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón con muerto, ocurrido en la carretera Panamericana, sitio de entrada al Barrio 1ero de Mayo, según corre inserto al folio 12 doce de la causa, dejando como resultado una persona muerta, suscrita por el medico forense (…). CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 04-06-1987, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de (3) tres años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado personas desconocida, y en perjuicio de ISMELDA DAVILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ismelda Dávila, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2,3, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 411 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión. Y en caso de no ubicar familiar de la victima, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en las actuaciones del presente expediente dirección exacta de algún familiar por extensión del fallecido donde pueda ser ubicado. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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