PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 5 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001532
ASUNTO : LP11-P-2005-001532


DECISION N° 521/06
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO a favor de JUAN ANTONIO CARRERO UZCATEGUI conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, y analizadas como fueron las actas procesales y el escrito fiscal, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). Y por el transcurso del tiempo, no considera fijar la misma.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y cuya penalidad es de prisión de Seis (06) meses a treinta (30) meses y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del código penal, en perjuicio BEATRIZ ADRIANA MENDEZ y como Imputado JUAN ANTONIO CARRERO UZCATEGUI. -------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia interpuesta por la ciudadana nombrada anteriormente como representante de la victima, la ciudadana ANA ISABEL MENDEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional, hoy el Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en fecha 29-09-1997, en la cual manifestó entre otras cosas que su marido JUAN ANTONIO CARRERO UZCATEGUI, intento violar a su menor hija de once años de edad, el día lunes 29-09-97 (…)tal como consta al folio 1 de la causa, así como en el escrito presentado por la representación fiscal.----------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que la los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, hasta los actuales momentos han transcurrido más de (03) tres años, que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa ha sido extinta investiga. ---------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Y EXTINGUE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo ésta una causa de prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JUAN ANTONIO CARRERO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.242.255, residenciado en municipio Aut. Alberto Adriani, Campo Alegre, el Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de Beatriz ADRIANA CARRERO MENDEZ, venezolana, de once años; Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 3, 320 y 324, 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 377, 110, 108 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión, por cuanto la victima es adolescente, notifíquesele a su representante, ciudadana ANA ISABEL MENDEZ y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG