PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001518
ASUNTO : LP11-P-2005-001518

DECISIÓN NRO. 527/06

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO a favor de ISABEL QUINTERO JAIMES colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-60.348.924, con residencia barrio la Victoria del Vigía, del Estado Mérida; perjuicio del Orden Público; por los hechos y circunstancias expuestos en el escrito presentado en fecha 2-10-2005, por la representación Fiscal, hechos estos ocurridos en fecha 05-01-1992, conforme al artículo 318 numeral 3º en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2003-001518, por prescripción ordinaria; a favor de ISABEL QUINTERO JAIMES, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley de Estupefacientes PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), aunado al transcurso del tiempo, en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley de Estupefacientes PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, los cuales ocurren de fecha 05/01/92, según acta Domiciliaria de la misma fecha, que obra al folio 01, 2 de la causa, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial de esta localidad, dejan constancia de los hechos y circunstancias en que ocurren los mismos, tal como fue expuesto por la representación fiscal en su escrito presentado, (…) constituyéndose por tanto en criterio de quien aquí decide el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), previsto en el artículo 278 del Código Penal, y el de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON FINES DISTINTOS DEL CONSUMO PERSONAL, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando claro que la calificación dada a los hechos, como constitutivos del delito de Tenencia, se hace mediante una interpretación amplia de la ley, al momento de los hechos, tal como consta a la experticia inserta al folio 9 y 10 de la causa, suscrita por los expertos; toda vez que aun cuando la cantidad de droga del tipo Bazooko incautada a la investigada, sobrepasa de los gramos a los que se refiere la Ley, para constituir tal tipo penal, el exceso de sustancia es irrisorio, aunado al hecho del transcurso del tiempo y en la cual en fecha 15-04-1993, el Tribunal SEPTIMO D PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ACORDO MANTENER LA INVESTIGACIÓN AVIERTA POR NO EXISTIR LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 182 DEL Código de Enjuiciamiento Criminal y en atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida tal como consta a los folios 78 al 82 de la causa, en consecuencia, analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho y se acuerda la misma de la parte fiscal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3, en concordancia con e artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR con lugar la solicitud fiscal de conformidad con los artículos mencionados y artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ISABEL QUINTERO JAIMES, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico, por lo antes descrito. Y Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido el tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputada la ciudadana ISABEL QUINTERO JAIMES colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° E-60.348.924, con residencia barrio la Victoria del Vigía, del Estado Mérida; perjuicio del Orden Público; por los hechos y circunstancias expuestos en el escrito presentado en fecha 2-10-2005, por la representación Fiscal, hechos estos ocurridos en fecha 05-01-1992, conforme al artículo 318 numeral 3º en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 33 de la Ley de Estupefacientes PSICOTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 del Código Penal Venezolano. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG