PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000121
ASUNTO : LP11-P-2006-000121

DECISIÓN NRO.533/06
ORDEN DE APREHENSIÓN


Por cuanto en fecha 06 de enero de 2006 se recibió en este Despacho, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por las Abogadas Soely Bencomo Becerra y Susan Idenne Colina, solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano CESAR ORLANDO ROJAS FLORES, venezolano, titular de la cedula N° 13.020.082, residenciado en el Barrio Sur América, calle 12, N° 2-22, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, Luzmar Caicedo García y Luis Eduardo Lizarazu y en consecuencia solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado investigado, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del COPP, tal como consta al escrito presentado con sus anexos en la presente causa. En tal sentido, revisadas y analizadas las actuaciones enviadas por el Despacho Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del hecho punible Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, Luzmar Caicedo García y Luis Eduardo Lizarazu, de que se presume que sea el autor o participe el ciudadano CESAR ORLANDO ROJAS FLORES, por cuanto se desprende de los siguientes elementos de convicción y la conducta del investigado entre otros elementos se tienen: 1.- Denuncia de fecha 26-03-2005, interpuesta por la ciudadana agraviada Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, titular de la cédula de identidad N° 17.028.236, estudiante, de 18 años de edad, inserta al folio 04, mediante la cual manifestó que su novio de nombre César Orlando Rojas Flores le propinó golpes por el cuerpo y en la cara. 2.- Experticia N° 297, de fecha 28-03-2005, suscrita por el Experto Profesional I, Faustino Enrique Vergara Rojas, inserto al folio 05, mediante el cual concluye que la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, de 18 años de edad, presentó lesión que ameritó asistencia médica, que la incapacitó para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días salvo complicaciones posteriores. 3.- Acta de investigación penal, de fecha 02-04-2005, inserta al folio 07, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al CICPC El Vigía, mediante la cual informa que efectuó un recorrido por la Urbanización Caño Seco, El Vigía, a los fines de la ubicación de la residencia de la victima, ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, no siendo posible la ubicación de la misma. 4.- Inspección N° 438, de fecha 02-04-2005, inserta al folio 08, suscrita por los funcionarios Detectives José Atilio Rojas y José Gregorio Urbina, adscritos al CICPC El Vigía, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde sucedieron los hechos, vale decir, Avenida Bolívar, frente al centro Cultural Mariano Picón salas, El Vigía, Estado Mérida. 5.- Al folio 09 cursa acto conclusivo, de fecha 11-05-2005, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Al folio 11, aparece acta de Investigación penal, de fecha 18-05-2005, suscrita por el funcionario Sub inspector José Ramírez, adscrito al CICPC El Vigía, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el sector Caño seco I, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y entregar boleta de citación al ciudadano César Orlando Rojas Flores y Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, no siendo posible efectuar las mismas, en virtud de que dicha residencia no fue ubicable.- 7.- Cusa al folio 14 denuncia interpuesta nuevamente por la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, de fecha 22-08-2005, mediante la cual manifestó que su novio de nombre César Orlando Rojas Flores la agarró a golpes con sus puños, causándole hematomas en las piernas, rodillas y estómago y es en ese momento cuando su progenitora, de nombre Luzmar Caicedo García, le pegó a este ciudadano por la espalda con la hebilla de una correa, para que no siguiera golpeando a su hija. 8.- Acta de investigación penal, inserta al folio 15, de fecha 22-08-2005, suscrita por el funcionario Inspector Freddy Antonio Flores Lugo, mediante la cual deja constancia de haber practicado inspección técnica en el lugar de los hechos, es decir en El Sector Caño Seco II, El Vigía, Estado Mérida y de haberse trasladado hasta el barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al ciudadano Cesar Orlando Rojas Flores, a quien se le dejó boleta de citación. 9.- Inspección N° 1092, de fecha 22-08-2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Freddy Antonio Torres y Agente Luis Ernesto Labrador, mediante la cual se practicó inspección ocular en la siguiente dirección: vía pública, calle 12, diagonal a la bodega El Carmen, Caño seco II, El Vigía, Estado Mérida. 10.- Experticia N° 866, de fecha 22-08-2005, inserta al folio 17, suscrita por el Experto Profesional IV, Dr. Wenceslao Parra Rincón, mediante la cual deja constancia en sus conclusiones de que las lesiones ocasionadas a la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores. 11.- Declaración rendida por la ciudadana Luz Mara Kaicedo García, madre de Ninoska Caicedo, inserta al folio 18, de fecha 19-09-2005, mediante la cual manifestó entre otras cosas que sintió el estallido de un vidrio y el carro que estaba frente a su casa le habían partido el vidrio y cuando salio vio que en la esquina de la casa iba corriendo el ciudadano César Orlando Rojas, y al rato salio otra vez éste ciudadano amenazándolas con un cuchillo y como nadie salio le cayó a piedras a la casa y les decía que se cuidaran que los iba a matar. 12.- Al folio 19 cursa declaración de fecha 19-09-2005, rendida por la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, mediante la cual entre otras cosas manifestó que estaban en su casa cuando de repente escucharon el golpe del vidrio del carro de su amigo Enrique y al salir vieron que en la esquina de su casa iba corriendo el ciudadano Cesar Orlando Rojas Flores, que al rato los amenazó y llegó con un cuchillo, cayéndole a piedras a la casa. 13.- Al folio 20 cursa acta de fecha 23-09-2005 levantada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia que la Fiscal Soely Bencomo realizó llamada telefónica al ciudadano Cesar Orlando Rojas a quien se le informó que se estaba esperando para realizar audiencia de conciliación, y éste ciudadano le manifestó a la Fiscal que no podía asistir por cuanto se encontraba trabajando en la ciudad de Mérida y que no había sido informado de ésta audiencia, por lo cual la Fiscal le indicó que debería presentarse el día 26-09-2005 en el transcurso del día y el mismo manifestó que así lo haría. 14.- Cusa al folio 21, acta de entrevista realizada a la ciudadana Luz Mar Kaicedo, de fecha 02-01-2006, mediante la cual entre otras cosas manifestó que el ciudadano César Orlando Rojas Flores le partió los vidrios de la ventana de su casa y la amenazó por teléfono; dicha ciudadana en su declaración manifestó que estaba muy asustada y que temía por su hija ya que este ciudadano la persigue constantemente. 15.- Al folio 22 obra acta de entrevista de fecha 02-01-2006, rendida por la ciudadana Ninoska Lizarazo, en la cual entre otras cosas expuso que está muy asustada por la insistencia del ciudadano Cesar Orlando Rojas Flores, toda vez que nuevamente se ha metido con ella, partió los vidrios de la ventana de su casa, la ha llamado a la casa y a su trabajo y teme por su integridad física y psicológica. 16.- Obra al folio 26 acta de entrevista rendida por la ciudadana Ninoska Lizarazo, de fecha 06-01-2006, mediante la cual manifestó que ha sido víctima nuevamente de los ataques del ciudadano Cesar Orlando Rojas, quien ese mismo día 06 de enero le tiró piedras a su casa, comenzó a gritar en la calle y a insultar con amenazas a su hermano de nombre Luis y a su mamá; que la llamó a su teléfono celular en varias oportunidades a insultarla y que la amenazaba, diciéndole que le iba a hacer la vida imposible y que la única forma de dejarla tranquila era con cemento de por medio. 17.- Al folio 27 cursa acta de entrevista de fecha 06-01-2006, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Velásquez, jefe de la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, quien entre otras cosas dijo que es testigo de todas las cosas que ha hecho el ciudadano Cesar Orlando en contra de la ciudadana Ninoska Lizarazo y que no han prescindido del trabajo de ella en su bufete porque ven la necesidad económica de la misma y porque es buena trabajadora, pero que con ese acoso contra ella cualquiera prescinde de sus servicios porque eso les trae problemas a la oficina; así mismo, expuso que el día 06-01-2006 atendió llamada telefónica de éste ciudadano donde preguntaba con palabras obscenas por la ciudadana Ninoska Lizarazo. 18.- Al folio 28 y su vuelto, cursa entrevista rendida por la ciudadana Eliana Fernández Quintero, amiga de la ciudadana Ninoska Lizarazo, de fecha 06-01-2006, donde entre otras cosas manifestó que vive en la casa de Ninoska, que es testigo de las cosas horribles que el ciudadano Orlando le dice a la ciudadana Ninoska, que estaba presente el día 31-12-2005 cuando éste ciudadano le tiró piedras a la casa, partió los vidrios de las ventanas, y que Orlando siempre insulta, que dicho ciudadano habló con el novio de la testigo y le dijo que ella se debía salir de la casa de Ninoska porque les iba a quemar la casa y que con ella, es decir con Eliana no quería problemas. Al ser preguntada esta testigo si tenía conocimiento si alguna vez el ciudadano Cesar Orlando había golpeado a Ninoska, ésta manifestó que sí tenía conocimiento que la había golpeado dos veces, pero que no lo había presenciado. Así las cosas, concatenando los anteriores elementos de convicción, la Vindicta Pública solicita en contra de CESAR ORLANDO ROJAS FLORES una Orden de Aprehensión, requiriéndose su presencia en el proceso, por cuanto. 1.- Se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. 2.- Existe fundados elementos de convicción que consta en la causa, para estimar que el investigado Cesar Orlando Rojas Flores, es el presunto autor del hecho por el cual se investiga. 3.- Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por cuanto el imputado no tiene una residencia fija, un trabajo estable, ni ninguna otra condición que lo haga permanecer a disposición del Tribunal o cualquier otra autoridad que lo requiera, pues de ello ha dado muestras al ser requerido en varias oportunidades en su residencia, y se le ha manifestado a los funcionarios actuantes que el imputado nunca está. 4.- La conducta agresiva desplegada por éste ciudadano constituye un peligro inminente para las victimas, debido a que el mismo ha sido recurrente en su conducta agresiva, evidenciándose que obstaculiza la búsqueda de la verdad a través de las amenazas, tratando de influir en las víctimas a fin de que informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reciente en el sentido de amedrentarlos y acecharlos constantemente; todo ello con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anteriormente planteado, este Juzgado de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud fiscal y Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra ciudadano CESAR ORLANDO ROJAS FLORES, venezolano, titular de la cedula N° 13.020.082, residenciado en el Barrio Sur América, calle 12, N° 2-22, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 16, 17 y 20 con la circunstancia agravante del artículo 21, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Ninoska Lisbeth Lizarazo Caicedo, Luzmar Caicedo García y Luis Eduardo Lizarazu , en consecuencia para la ubicación del investigado se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada igualmente por las representantes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se advierte a los funcionarios que deben cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes. Decisión que se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 125, 130, 250 y 251 de COPP y artículos 16, 17, 20 y 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE. Déjese Copia de la presente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA