PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Enero de 2006
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000089


DECISIÓN N° 0 534/06
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la audiencia Preliminar, y en presencia de las partes, de conformidad con los artículos 177, 329, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.): y diferida en varias oportunidades dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem, este Tribunal oídas como han sido las peticiones de: Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, representada por la Abogada MARISOL MARTÍNEZ, expuso entre otras cosas: “ Que los hechos que se le imputan al investigado de autos, ocurrieron en fecha 05-06-02, siendo aproximadamente las tres de la mañana, ( haciendo la corrección correspondiente en esta mismo acto), dichos funcionarios Omar Enrique Márquez y Nelson Robles, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, en labores de patrullaje, por el sector del Terminal, específicamente donde se encuentra ubicado el restaurante y cervecería El Venezolano, le solicitaron su documentación personal a un ciudadano quien fue identificado como Luis Alberto Fonseca Dávila, de 36 años de edad, venezolano, quien dijo poseer cédula de identidad N° V-19.397.013, residenciado en Las Invasiones de la Zona Industrial, casa s/n, posteriormente al pasarle su respectiva inspección personal tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía para el momento , un arma de fuego tipo revólver, marca Winchester 470, serial 5798 de un tiro y un cartucho sin percutir, el mismo se encontraba en estado de embriaguez manifestando que era vigilante de una Asociación Civil de Vigilancia, no aportando más datos de la Compañía donde supuestamente labora, de igual modo los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderlo ya que el mismo no presentó documento alguno que avalara la propiedad del arma incautada ni su respectivo porte, siendo trasladado al retén policial y puesto a la orden del despacho fiscal. Ofreciendo igualmente los Elementos de Convicción correspondiente, y finalmente solicito sea admitida la presente acusación, así como los Medios de Prueba ofrecidos y se apertura la presente causa a Juicio Oral y Público; nuevamente la Representación Fiscal, acoto en cuanto a la aclaratoria en relación a la fecha de los hechos ocurridos según el acta ocurren en fecha 05 d Junio de 2002 de conformidad con el artículo 330 Ord. 1 del COPP; y en cuanto a las excepciones que fueron expuestas por la defensa y de conformidad con el artículo 26 y 257 de la CRBV, manifestó que al momento de realizar la acusación el Ministerio Público corrigió el defecto de forma en relación a la fecha y hora del hecho punible, así como consta al folio 14 de la causa, en ese momento no estuvo presente fue el Fiscal, pero para el momento la Fiscales solicitó la Libertad Plena del Investigado, de conformidad con el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las otras excepciones, el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad que señala el Art. 328 Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------
Defensa, Abogada SHEILA ALTUVE quien entre otras cosas expuso: consigno escrito en fecha 10-11-04 y que riela a los folios 39 al 41 de la causa, el cual ratifico en esta sala, hizo alusión a lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecía la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de requisitos de procedibilidad para imputar la acción penal. La Fiscalía no presentó de forma circunstanciada los hechos que se le atribuye a mi defendido por cuanto omitió la hora y día de la detención y que se refiere al acta policial del folio 03 de la causa, incumpliéndose lo referido al 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la acusación, en consecuencia, se establece que el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal al ser declarada con lugar es el sobreseimiento de la causa. De otra parte y dentro de esa misma excepción, al folio 40, la Defensa Pública manifestó en esa oportunidad que mi defendido había rendido declaración sin presencia del defensor esa es la corrección, se hizo en presencia del defensor pero no de un fiscal del Ministerio Público, incumpliéndose los artículos 125, ordinal 5 y lo contenido en el artículo 130 y 132 del mismo Código (…), incumpliéndose también que no se le hizo lectura de sus derechos. Por cuanto fue puesto el ciudadano a la orden del Tribunal de Control habiéndose vencido las 48 horas para la práctica de esas actuaciones (…). Todo esto lleva a solicitar la nulidad, de conformidad con el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal referido a la nulidad absoluta por inobservancia de condiciones y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencia jurídica inmediata de declarar con lugar esta excepción, el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, invoco el principio de comunidad de la prueba y copia simple de la decisión que se tome en esta sala y del auto motivado que sea publicado, (…).IMPUTADO LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.397.013, mayor de edad, de 39 años, nacido el 04-08-66, profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Luis Ángel Fonseca (v) y María Dávila (f), domiciliado en Sector Milla, Avenida dos Lora casa N° 10-87. Mérida Estado Mérida, Teléfono 0274- 2525968 expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” ----------------------------
Este Tribunal analizada el acto conclusivo y oídas como fueron las partes: Hace el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: En cuanto a lo expuesto por la Defensa en relación a las excepciones, referidas al 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción al omitir la fecha y la hora, de los hechos narrados al escrito acusatorio inserto al folio 28 al 33 de la causa, siendo corregida en este acto de audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 28, 328 y 330 ordinal 1 del COPP, cumplimiento de esta formo los requisitos del artículo 326, la declara sin lugar dicha Excepción alegada por la defensa; así mismo, se declara sin lugar la solicitud en cuanto que, el investigado no fue asistido por la Defensa, pudiendo igualmente, observado que en el momento en que declaró fue asistido por la Defensa en esa oportunidad y la Fiscalía solicitó la Libertad Plena por haberse vencido el lapso procesal, aunado que según folios insertos a la causa el investigado fue requerido a través de orden de captura en reiteradas oportunidades con el fin de realizar la audiencia preliminar, siendo imposible hasta el día 18 de Noviembre del 2005, según consta a los folios 195 al 115 de la causa, entre otras cosas el Tribunal de Guardia N° 06, le informó de los derechos de conformidad con el artículo 49 de la CRBV y 125, 130, 131 del COPP, y le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento en cuanto a dicha nulidad, de conformidad con los artículos 26, 257 de la CRBV y Artículos 190 y 191 del COPP.Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, la cual fue corregida en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 5-06-2002, hora 3.oo AM (…) consignada en fecha 28-10-04, en cuanto a las circunstancias, tiempo modo y lugar siendo ratificada y expuesta en esta audiencia Preliminar, por la representación Fiscal, e inserta a los folios 28 al 33 de la presente causa, en contra del acusado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326.327 y 330 ordinales 1 y 2 del COPP; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma lícita siendo pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con los artículos 13, 22, 197 , 198 y 330 ordinal 9 del COPP. TERCERO: Así mismo se acuerda las copias solicitadas del acta y auto de decisión, en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. CUARTO: Así mismo, de conformidad con el 330 en su ordinal 5, se mantiene la medida Cautelar impuesta al acusado según consta al folio 113 y 114 de a causa y en la mismas condiciones. Se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia siendo así, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Como punto Previo: En cuanto a lo expuesto por la Defensa en relación a las excepciones, referidas al 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción al omitir la fecha y la hora, de los hechos narrados al escrito acusatorio inserto al folio 28 al 33 de la causa, siendo corregida en este acto de audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 28, 328 y 330 ordinal 1 del COPP, cumplimiento de esta formo los requisitos del artículo 326, la declara sin lugar dicha Excepción alegada por la defensa; así mismo, se declara sin lugar la solicitud en cuanto que, el investigado no fue asistido por la Defensa, pudiendo igualmente, observado que en el momento en que declaró fue asistido por la Defensa en esa oportunidad y la Fiscalía solicitó la Libertad Plena por haberse vencido el lapso procesal, aunado que según folios insertos a la causa el investigado fue requerido a través de orden de captura en reiteradas oportunidades con el fin de realizar la audiencia preliminar, siendo imposible hasta el día 18 de Noviembre del 2005, según consta a los folios 195 al 115 de la causa, entre otras cosas el Tribunal de Guardia N° 06, le informó de los derechos de conformidad con el artículo 49 de la CRBV y 125, 130, 131 del COPP, y le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento en cuanto a dicha nulidad, de conformidad con los artículos 26, 257 de la CRBV y Artículos 190 y 191 del COPP.Y ASI SE DECIDE .PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por el ministerio público con las respectivas correcciones por cuanto reúne los requisitos de conformidad con el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.397.013, mayor de edad, de 39 años, nacido el 04-08-66, profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Luis Ángel Fonseca (v) y María Dávila (f), domiciliado en Sector Milla, Avenida dos Lora casa N° 10-87. Mérida Estado Mérida, Teléfono 0274- 2525968, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano y en relación al Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano Así mismo, dichas pruebas fueron obtenidas en forma lícita y son pertinentes y necesarias de conformidad con el Art. 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 ejusdem, en contra del Estado Venezolano. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Vindicta Pública, tales como: Tales como: Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, admite los mismos tales son: EXPERTOS conforme a lo establecido en el artículo 239 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Funcionario TSU José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria a los fines de que exponga acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-474, con lo que se demuestra la existencia del arma recuperada, la cual fue incautada al momento de la aprehensión del imputado y reconozca su contenido y firma. 2.- Declaración en calidad de Expertos de los Funcionarios José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria a fin de que expongan el en relación a la Inspección Técnica N° 728, realizada en el lugar de los hechos y reconozcan sus firmas y contenido. TESTIGOS: De conformidad con los artículos 222 y 355 del código Orgánico Procesal Penal: 1.- Funcionarios Policiales Dgdo. Omar Enrique Márquez y Agte. Nelson Roble, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios quienes realizaron el procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano Luis Alberto Fonseca, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público el contenido de Acta Policial N° 196 de fecha 05-06-02, la cual corre inserta al folio 03 de la presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firma. DOCUMENTALES: Conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 y 2: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-444, cursante al folio 24 de la presente causa, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma de deja expresa constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada. 2.- Inspección Técnica N° 728, cursante al folio 26 de la presente causa, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez de Juicio que corresponda y a las partes, las cuales sean recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran en calidad de depósito en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía: 1.- Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesto por cañón de 127 milímetros de longitud, su diámetro interno de 12 milímetros, su caja de los mecanismos está formada por martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, seguro que al ser accionado permite el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, su sistema de carga es retrocarga, su sistema de accionamiento es simple acción, presenta una empuñadura con dos tapas de madera recubierta en barniz, unidas entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo, del lado izquierdo presenta la inscripción WINCHESTER, las numeraciones 410 y 5798, esta arma se aprecia en buen estado. 2.- Un cartucho para arma de fuego, del tipo escopeta, conformado por manto del cilindro de material sintético de color rojo, culote con cápsula del fulminante sin percutir, proyectil, carga explosiva, no se le aprecia marca ni calibre, se observa en buen estado. En cuanto a la solicitud de la defensa se acuerda se acoja a la Comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal; pruebas ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, por cuanto las mismas fueron obtenidas en forma lícita siendo pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con los artículos 13, 22, 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP., se ordena apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 331 del COPP. TERCERO: Y se emplaza a las partes para que en un término común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer por distribución, instruyendo a la Secretaria de remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples del acta y auto de apertura, solicitada en este mismo acto por la Defensa. QUINTO: Así mismo se acuerda las copias solicitadas del acta y auto de decisión, en consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, de conformidad con los artículos 330 y 331 del COPP. Así mismo, de conformidad con el 330 en su ordinal 5, se mantiene la medida Cautelar impuesta al acusado según consta al folio 113 y 114 de a causa y en la mismas condiciones. Se admite la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos señalados anteriormente a lo largo de la presente decisión y en los artículos 26,49, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13, 19, 22, 124, 125, 282,327, 329,330 Y 331del COPP. Dada, Sellada Firmada y Refrendada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA