REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 10 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 02-01
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000086

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, mediante resolución fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público y verificado como fue por ante el Sistema Juris 2000 que efectivamente cursa en contra del imputado causa signada bajo el Nro. LP11-P-2006-166, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo hecho ocurrió en fecha 06-01-2006, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 66 en concordancia con los artículos 70, 71y 73 todos del Código Orgánico Procesal penal se acuerda la acumulación de la causa anteriormente referida, es decir, la LP11-P-2006-166 a la causa que cursa por ante este Tribunal, es decir, la LJ11-P-2002-86, por cuanto los hechos ocurridos en la causa que cursa por ante Tribunal, se suscitaron en fecha 05-04-2002 y conforme al artículo 71 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el conocimiento de ambas causas es del Tribunal que le correspondió conocer en primer lugar.
SEGUNDO Se acuerda oficiar al Tribunal de Control nro. 07 a los fines de que remita la causa LP11-P-2006-166 con el objeto de proceder a la acumulación decretada en la presente audiencia.
TERCERO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público de que se suspende la continuación de la presente causa hasta tanto sea presentado acto conclusivo en la causa LP11-P-2006-166, así se acuerda.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, si bien el Tribunal en fecha 04-10-2004 había acordado librar orden de aprehensión, sin embargo, el día de hoy el imputado explicó las razones por las cuales no asistió a la Audiencia Preliminar e informó además con detalle su nueva dirección, es así, como ha criterio de quien aquí juzga, desaparece el peligro de fuga, el cual fue en su momento valorado por el Tribunal, no obstante, existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido el 25 de Abril de 2.002 cuando es aprehendido el hoy imputado y encontrándosele en su poder un Arma de Fuego Tipo Escopeta, calibre 38 y existen elementos de convicción que pudiera estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala, y los cuales se derivan de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación.
En este orden a los fines de preservar la resultas del proceso se acuerda decretar al imputado RAMON ALIRIO CARRILLO ARIAS la medida cautelar sustitutiva a libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en su presentación periódica cada 15 días, sin embargo, sobre el imputado, pesa medida de Privación judicial preventiva de libertad. decretada por el Tribunal de Control Nro. 07 y por la cual se encuentra a la orden del mismo y cualquier decisión al respecto deberá ser pronunciada por el referido Tribunal, siendo esto así, se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial de esta localidad a los fines de hacerles saber que le fue acordada medida cautelar al imputado por la presente causa, pero que aún pesa sobre el mismo una medida judicial privativa de libertad, emanada del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado librada por este Tribunal y acordada en fecha 04-10-2004, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 en concordancia con los artículos 70, 71y 73 todos del Código Orgánico Procesal penal se acuerda LA ACUMULACIÓN de la causa LP11-P-2006-166 a la causa que cursa por ante este Tribunal, es decir, la LJ11-P-2002-86. SEGUNDO: Se suspende la continuación de la presente causa hasta tanto sea presentado acto conclusivo en la causa LP11-P-2006-166. TERCERO: Se Impone al Imputado RAMON ALIRIO CARRILLO ARIAS, venezolano, natural de Colon Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.283.874, soltero, analfabeta, trabaja como obrero aserrando madera en el Sector Río Perdido, domiciliado en Guayabones, carretera panamericana, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.