REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 11 de Enero de 2006
194º y 145º

DECISIÓN N° 04-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-000244

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
- I -
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de flagrancia presentada por Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 08-01-2006, en donde se exponen las circunstancia de la aprehensión del imputado en el momento que ocurrían los hechos, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara con lugar la solicitud presentada por Ministerio Publico.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio Estado Venezolano, para lo cual se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio publico.


-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la Medida de coerción personal, el tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos ocurridos el día 08-01-2006 los cuales son: “Siendo las 11: 00 horas de la noche cuando la comisión policial se traslado para verificar una denuncia de que estaba ocurriendo una riña en el Sector el Silencio Municipio Salas de Arapuey Estado Mérida, al llegar al sitio un grupo de persona que tenía objetos contundentes y correas en las manos salieron corriendo y uno de los ciudadanos se introdujo en una residencia y por petición de la propietaria de la referida residencia la comisión se introdujo y logro retenerlo y al momento de trasladarlo a la Unidad y grupo de personas que se encontraban en las afueras vociferaban e impedía trasladar al ciudadano, lo que obligo a la Comisión policial a soltar al ciudadano retenido y que fueron expuesto en esta audiencia por Ministerio Publico, dentro del grupo de personas se encontraba uno a quien hubo la necesidad de utilizar la fuerza publica par someterlo ya que el mismo se encontraba estado de ebriedad y demasiado agresivo y al momento de tratar de ser introducido en la Unidad, intento desarmar uno de los Funcionarios de la Comisión Policial.”
Así mismo por existir elementos de convicción de alguna forma hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala entre ellas 1.- el Acta Policía de fecha 08-01-2006, inserta en el folio 01 de la causa,
En este sentido a los fines de preservar las resulta del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica, por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

En relación a la solicitud del Principio de oportunidad a este Tribunal considera que la misma es facultad del Ministerio Publico que le corresponderá en todo caso al mismo pronunciarse sobre la solicitud de la defensa conforme lo establecido el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone al Imputado JEAN CARLOS ARANDIA SEGOVIA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nació en fecha 18-08-1981, titular de la cedula N° 20.752.478, Agricultor, natural de Caja seca Estado Zulia, hijo FANNYS COROMOTO SEGOVIA y PEDRO PABLO ARANDIA, domiciliado en el Silencio cerca de Alcaldía casa 03 Arapuey, estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica, por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMÍREZ