REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 17 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 07-01
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000086

Visto las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto fue recibido del Tribunal de Control N° 7 la causa N° LP11-P-2006-000166, la cual es remitida a los fines de su acumulación con la presente causa, por estar relacionadas como consecuencia de los delitos conexos cometidos por el Imputado RAMON ALIRIO CARRILLO ARIAS, en este orden tomando en consideración el escrito presentado por los Abogados JOSE LUIS HERNANDEZ y OSWALDO LLINAS QUINTERO en su carácter de Defensores del imputado de autos, inserto al folio 108 de la presente causa, en el que solicitan, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, y que fuera dictada por el Tribunal Control N° 7 de este Circuito, a tal efecto y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, pues al examinar el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitido por el Tribunal de Control N° 7 encuentra como fundamento de importancia el hecho que era solicitado mediante Orden de Aprehensión por este tribunal, a la fecha de hoy una vez realizada la Audiencia este Tribunal considero ajustado a derecho otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal situación varia indudablemente la motivaciones que llevaron al Tribunal de Control N° 7 a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, tomando en consideración que el imputado justificó las razones por las cuales no había acudido a la audiencia preliminar de la Causa LJ11-P-2002-000086, y así mismo, aportó con exactitud su actual residencia lo que en criterio de este Tribunal desvanece cualquier peligro de Fuga que en un principio pudo haber sido evaluado por el Tribunal.
En este orden de ideas, considera quien decide que la Privación Preventiva de Libertad debe ser una excepción, y por ende si bien existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, asi como elementos de convicción que señalan al imputado como autor, sin embargo la resultas de las causa que hoy se acumulan pueden estar garantizadas con el otorgamiento de una medida de Coerción Personal menos gravosa, como lo es una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al variar las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo ajustado a derecho es declarar procedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 día contados a partir de la presente fecha al imputado RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS, venezolano, natural de Colon Estado Táchira, fecha de nacimiento 04-07-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.283.874, soltero, analfabeta, trabaja como obrero aserrando madera en el Sector Río Perdido, domiciliado en Guayabones, carretera panamericana. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los artículos 256 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Librese la Respectiva Boleta de Libertad con Oficio en donde se Informe a la Sub-Comisaría de la Acumulación de Causa acordada por este Tribunal. CÚMPLASE.
El Juez Control N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante
Boleta de Libertad N° ________________, Oficio N° __________
Boletas de Notificación N° ________________