REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 17 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° D-02-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-00040
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA: ABOG. HILDA RIVAS.
FISCAL: ABOG. SUSAN IDENNE COLINA
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACÓN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13-111.067, comerciante, nacido en fecha 13-05-74, residenciado en Caño Seco II, casa N° 31, a una cuadra de la Panadería “Maria José”, El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0275- 881852 y 0275-8817105; cerca del Abasto Doña Maria.
- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época y 277 del Código Penal vigente, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los acaecidos en fecha 05.04.03, “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche Cuando los funcionarios antes mencionados realizaban patrullaje por el sector “Final de la Pedregosa”, entrada de Las Invasiones en la Unidad P-270, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, procediendo de inmediato a interceptarlo, solicitándole el funcionario Agente (PM) Nro. 587 Perdomo que exhibiera cualquier cosa que figurara delito, negándose el sujeto a colaborar, motivo por el cual procedieron a requisarlo encontrándole en la parte abdominal a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un revolver calibre 38, con cinco cartuchos sin percutar en el tambor, los seriales de la cacha limados, observando en el tambor el serial Nro. 733733, motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales a aprehender al referido sujeto.”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: De conformidad con el Artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a las conductas desplegada por CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajarle la mitad de la pena, quedando UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, plenamente identificado, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal se acuerda la CONFISCACIÓN de: 1.- Un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, marca Smith Wesson, fabricación USA, Pavón negro, serial 73373. 2.- Cinco (05) balas para arma de fuego, 4 marcas CAVIM y una WINCHESTER, calibre 38, y en consecuencia conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, que deberá remitir el Arma incautada en la presenta causa, la cual fue remitida en fecha 7 de Abril de 2003 según Planilla N° 179 a la Sala de objetos recuperados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13-111.067, a de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confisca el Arma incautada en la presenta causa y se Ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Librese en su oportunidad legal el Oficio respectivo.
Firme la presente decisión se ACUERDA remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.
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