REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN Nº 12-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001318
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 7 de Enero de 1991, en la que se tuvo conocimiento de Accidente de Transito, colisión y volcamiento de vehículo con resultados de una persona muerta y seis lesionados ocurrido en el final de la Avenida 15 entrada a la Urbanización Páez. Vehículos conducido por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SOSA MORA y SALAH ABOU ASSI EL KHATIB. ”
En el escrito presentado por el Ministerio Público en lo que tiene que ver con SALAH ABOU ASSI EL KHATIB el cual fue condenad o en fecha 5 de Noviembre de 1993 a cumplir la Pena de 2 Años y Nueve Meses de prisión por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, solicita la extinción de la pena dado el tiempo transcurrido sin ejecutar la condena de conformidad con el Artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.
A tal efecto es necesario precisar, con base a las actuaciones que cursan en la presente causa, que si bien es cierto, en la referida fecha 5 de Noviembre el Tribunal de Primera Instancia condenó a SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, no es menos cierto, que en fecha 29 de Junio de 1994, mediante sentencia inserta del folio 173 al 177, el Tribunal Superior conociendo en consulta repone la causa al estado que el Fiscal formule nuevamente cargos en donde se incluya el delito de Lesiones Culposa Leves que no había sido considerado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual no puede en ningún momento hablarse de “ Extinción de la Penal” como lo señala el Fiscal en su escrito, toda vez que se ordena la reposición de la causa y por ende la Sentencia Condenatoria queda sin efecto, correspondiéndole al Ministerio emitir pronunciamiento en todos los delitos, regulado con la entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en los Artículo 521 y siguientes relativos al Régimen procesal transitorio.
La anterior circunstancia podría dar lugar a negar la solicitud Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines que se ratifique o rectifique tal solicitud. Sin embargo, dado que el tribunal ha evaluado el merito de las presentes actuaciones y evitar por tanto, un tramite inoficioso habida cuenta que la acción penal pudiera estar prescrita, conforme al principio de Tutela Judicial efectiva establecido en el Artículo 26 de nuestra carta Magna, pasa este tribunal a pronunciarse en la forma que a continuación sigue.
Del análisis de las presentes actuaciones se observa la comisión de los Delitos de Homicidio Culposo previsto en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la época y Lesiones Graves Culposas previsto en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal y vigente para la época y Lesiones Leves Culposas previsto en el Artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal.
Ahora bien del estudio del caso se evidencia que el hecho se cometió el 7 de Enero de 1991, y si bien como se dijo en líneas anteriores se dicto sentencia condenatoria que podría considerarse como interrupción de la prescripción, sin embargo, además que se decreto una reposición que dejo sin efecto la referida Sentencia Condenatoria, también debe considerarse que el tiempo transcurrido no puede atribuirse de ningún modo al Imputado de autos.
En este sentido, en lo que se refiere al el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena en concreto es de Dos (2) años Ocho (8) meses, por lo que su Prescripción es la prevista en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el si el delito merece pena de prisión de menos de tres años, por lo cual se evidencia que desde el 7 de Enero de 1991 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Quince años, tiempo éste que supera con creces el requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
En lo que tiene que ver con el Delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 del Código Penal cuya pena es de Prisión de Uno (1) a Doce (12) meses, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 7 de Enero de 1991 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Quince (15) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Así mismo para el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS previsto en el Artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal, cuya pena es de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, desde la fecha que ocurrieron los hechos han transcurridos mas de Quince Años y el Artículo 108 ordinal 6° dice que la acción penal prescribe por un año si el hecho punible solo acarrea por tiempo de uno a seis meses, lo que significa que la acción penal para este delito se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SOSA MORA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.395.345, residenciado en Urbanización Bubuqui El Vigía Estado Mérida y SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de identidad N° E-80.857.707, residenciado en la Avenida 8 , N° 7-17, Barrio la Inmaculada El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio FROILAN MORA MOLINA, LESIONES GRAVES CULPOSAS en perjuicio de YANETH CASTRO GUTIÉRREZ, ELOIDA COROMOTO LINARES, EDGAR GIOVANNY LINARES y LESIONES LEVES CULPOSAS, en perjuicio de LISBETH DEL CARMEN LÓPEZ y MERY HERNÁNDEZ. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público, a los Imputados. En lo que se refiere a las Víctimas por cuanto no consta dirección precisa agregada a las actuaciones se acuerda notificarlas en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en “las puertas del tribunal” y copia de ella será agregada a las actuaciones. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________
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