REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 26 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 13-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001322
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 2 de Febrero de 1991, mediante Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio conocido como Santa Elena Alto, Ubicado en el Quebradon, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en donde se observo, Tala de Vegetación Alta y Mediana en una extensión aproximada de Seis (6) hectáreas y quema de los residuos de vegetación en algunos sectores.
Considera este Juzgador que se trata de los delitos de TALA DE ÁRBOLES EN ZONA PROTECTORA, previsto y sancionado en el Artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, cuya pena es Arresto de Dos a Doce meces y el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena es de Prisión de 1 a 6 años.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 2 de Febrero de 1991 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Catorce (14) años, aproximadamente y lo que tiene que ver con la prescripción especial de la Ley Penal del Ambiente, el artículo 19 en su ordinal 1° de la Ley Penal del Ambiente, la acción penal prescribe a los Cinco (5) años, por lo cual se evidencia que dicha acción para el delito de INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL se encuentra prescrita.
Para el delito de TALA DE ÁRBOLES EN ZONA PROTECTORA, el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por Tres años si el delito merece pena de prisión de Tres Años o menos, Arresto de mas de Seis meses, por lo cual la acción penal se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal y el artículo 19 en su ordinal 1° de la Ley Penal del Ambiente, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal y el artículo 19 en su ordinal 1° de la Ley Penal del Ambiente, en la causa seguida a BERTI JOSE ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.070.779, MUJICA BERNABÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.688.282, ORTIZ AUGUSTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.705.679, PARRA EFRAÍN ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.093.268, PARRA ARAQUE DANIEL ANGEL, sin mas datos de identificación, por los delito de TALA DE ÁRBOLES EN ZONA PROTECTORA y INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa de los imputados, se acuerda notificarlo, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS
En Fecha_____________se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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