REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 30 de Enero de 2006
194º y 145º

DECISIÓN N° 15-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001603

Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Diciembre de 1997, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MORAN NELSON ENRIQUE, quien manifestó que en momentos en que se encontraba como Funcionario Policial en labores de patrullaje, el ciudadano VÍCTOR LUIS RAMÍREZ UZCÁTEGUI, luego de una persecución, lo lesionó con un cuchillo en su brazo izquierdo. Así mismo, es señalado el referido ciudadano por JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO ANGULO, de haberle arrebatado la cantidad de Quinientos mil bolívares en efectivo, en el momento que salía del Banco República”
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Un mes a Dos años de prisión. Así mismo se trata del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de MORA NELSON ENRIQUE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de arresto de Un Tres a Seis meses. Igualmente se trata del Delito de ROBO (Arrebatón) previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Seis a Treinta meses de prisión. Y de los hechos también debe considerarse las lesiones sufridas por el Imputado que fueron ocasionadas por el funcionario policial, y calificadas como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de arresto de Un Tres a Seis meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que los hechos investigados se perpetraron el 5 de Diciembre de 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (8) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos y en su Ordinal 6° señala que la acción penal prescribe por Un año si el hecho punible acarrea arresto por un tiempo de uno a Seis meses, por lo cual se evidencia que la acción penal para perseguir a los delito anteriormente señalados se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Imputado VÍCTOR LUIS RAMÍREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.324.046 por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de MORA NELSON ENRIQUE y ROBO (Arrebatón), y al imputado MORA NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.915.950, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de VÍCTOR LUIS RAMÍREZ UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y el Artículo 108 en sus Ordinal 5° y 6° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de del Ministerio Público. Por cuanto las direcciones tanto de los Imputados como de la Víctima agregadas a la causa son imprecisas se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________