REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 31 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 17-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002918
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 18 de Enero de 2001, en donde se deja constancia de la retención de un Vehículo Marca Cherokee, Color Azul Galaxia, Placa XXX-015, donde venía a bordo dos ciudadanos ENGEL BERRIOS FERNANDEZ y LUIS RINCONES VELAZQUEZ, posterior a eso se inicia una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en donde figura como investigados PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima La Fe Pública, habida cuenta que en un principio se presumió alguna alteración en la propiedad del vehículo. Posteriormente al vehículo se le practica la respectiva Experticia de Identificación de Seriales, arrojando como resultado que los seriales son Originales y así mismo se consignan documentos que acreditan la propiedad del referido Vehículo a la Empresa Sur del Lago Motors C.A.
Del escrito presentado por el Ministerio Público se observa que fundamenta su solicitud en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no se dió, a tal efecto es necesario precisar que si bien las actuaciones realizadas en la presente causa dieron como resultado que el hecho no era subsumible en norma jurídica alguna, no es menos cierto, que en principio se dieron ciertas circunstacia que hicieron presumir la comisión de un delito, sin embargo la investigación arrojo que ese hecho que siempre existió no era punible, es por eso que no puede hablarse que el hecho no se dio, como lo señala el Fiscal en su escrito, toda vez que como se menciono el hecho si se dio pero este no es subsumible en norma penal alguna.
En este sentido, aunque la solicitud Fiscal se presenta con fundamento al Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se estableció en líneas anteriores aunque tal hecho existió y se aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, toda vez que el vehículo objeto de la presente causa resulto con seriales Originales y se acredito con certeza la propiedad del mismo.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 °, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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