REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 31 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° 18-01
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000432
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los pronunciamiento emitidos en Audiencia de Oral celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

En relación a los argumentos que realiza la Defensa de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, debe este Tribunal precisar que como se señalo la misma es una precalificación y que el desarrollo de la investigación aportara la calificación definitiva y por ende es prematuro por parte de este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre este particular y que en todo caso considerando que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por ende corresponderá a este dados los hechos la calificación jurídica definitiva.

II
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 27.01.06, en donde se deja constancia del Registro domiciliario realizado a la residencia de la Imputada como consecuencia de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nro. 04, en donde se aprehende a la Imputada con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas descritas en la experticia realizada y con otras evidencias entre ellas la cantidad de dinero, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En virtud de la anterior declaratoria con lugar de flagrancia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público que sea aplicado el procedimiento abreviado se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución conocerá por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y son los que tienen que ver con el hecho ocurrido el día 27.01.06, "Siendo las tres horas de la tarde se procedió a constituir una comisión policial con el fin darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual se realizaría en el sector Hueco piche, ubicado en el barrio la Victoria, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En una Residencia ubicada en Calle 01 propiedad de la ciudadana MARI ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, En vista de lo antes expuesto se trasladaron se le solicito a unos ciudadanos la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de un Allanamiento. manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: GUTIÉRREZ DUGARTE HERNANDO. de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad ~ V- 8.707.384 y PINEDA ESCALANTE DIEGO ARMANDO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula N° 18.055.857; al llegar a dicha vivienda, donde del interior de la vivienda salio una ciudadana quien dijo ser la dueña de la casa, a quien me le identifique como Funcionario Policial, de igual manera le notifique el motivo de la presencia policial en la mencionada vivienda, manifestándole que se procedería a realizarle un Allanamiento, de igual manera que ella tenia el derecho de ser asistida por un abogado de su confianza y de no tener lo ella podía ser asistida por una persona vecina de su plena confianza, para estar presente en el momento de la inspección de la vivienda; manifestando la ciudadana quien queda identificada como: MARIA RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 81.832.373, la ciudadana antes mencionada solicito que se le acompañara hasta donde un vecino que reside al frente de su vivienda para que fuera asistida; ordenándole al AGTE(PM) NÉSTOR MORENO, acompañara a la ciudadana hasta donde ella indicaba, al regresar se observo la presencia de una ciudadana a quien se le manifestó y se le informo el motivo de la presencia policial y que se procedería a realizar un Allanamiento, la misma quedó identificada de la siguiente manera:. ANA ISABEL RANGEL BRICEÑO. venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.616.644, residenciada en el barrio la Victoria calle principal casa 1-62; se paso al interior de la vivienda en presencia de los dos testigos, la presunta propietaria y la persona que la asistió, iniciándose con una inspección personal por parte de la funcionaria DTQ)() (PM) DULCE CONTRERAS, para la inspección personal de la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ, presunta propietaria de la vivienda, trasladándola a una de las habitaciones para su inspección, terminada la misma, la funcionaria antes mencionada manifestó no haber le encontrado nada de lo que se estaba buscando; dando inicio a la inspección de la vivienda por parte de los funcionarios DTGDO (PM) EDUARDO MÁRQUEZ y AGTE (PM) NÉSTOR MORENO, donde se inicio por la sala, encontrado Dinero en diferentes partes de la residencia y los cuales se especifican en el Acta para un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS (590.700,00 ) BOLÍVARES. También fue localizado un rollo de papel aluminio en uso, cuatro trozos de papel aluminio en forma cuadrada, bolsas de material plástico transparente, una bolsa de material plástico a rayas color azul y blanco, tres tijeras con los porta dedos de material plástico en color negro y rosado, un carrete de hilo de costura blanco (uno grande y uno pequeño), dos paquetes de bolsas de material papel color marrón, hojas de papel rayado de cuaderno, un rollo de cinta pegante adhesiva, lo que nos hace presumir que este material es el utilizado para el embalaje de la presunta sustancia que se está buscando (Droga), continuando con la inspección nos dirigimos al baño no localizando nada, posteriormente salimos hacia el patio, localizando el Dtgdo (PM) Eduardo Márquez en el piso al lado de unos recipientes grandes (tipo tonel) color azul para uso de recolección de agua, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de una pasta compacta en forma cuadrada de un aproximado de 10 cm. de largo x 08 cm. de ancho x 04 cm. de espesor, de restos vegetales presunta droga, observándose que dicha pasta esta envuelta en un papel de material plástico color rojo y blanco, estando en el patio pudimos observar que había otras habitaciones al lado de la casa, pasamos a las mismas no encontrando ningún tipo de evidencia, terminada la revisión se procedió a dar por culminado el allanamiento, procediendo a informarle a la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ que quedaría detenida por las evidencias incautadas en su residencia y se procedió a imponerla de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a realizar la respectivas actuaciones policiales escritas y al debido pesaje y clasificación de la presunta sustancia incautada establecida en el articulo 115 de la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO y a CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS; dando un pesaje de 200 gramos de restos vegetales presuntamente de Cannabis Sativa (marihuana) en estado bruto, y un (01) envoltorio pequeño de un aproximado de 0.3 gramos de presunto clorhidrato de cocaína.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de la Imputada en los hechos que se le señalan según el acta policial de fecha 27.01.06, las entrevistas realizadas que obran insertas a los folios 4. 5 y 6 de la presente causa, que tienen que ver con los testigos presencia del allanamiento realizado y de la persona que asistió a la Imputada, así mismo la experticia química botánica a la sustancia incautada que dio como resultado para el caso de la primera muestra “A” BAZOOKO, en la cantidad de un peso neto de cuatrocientos cincuenta (450) miligramos y para la muestra “B”, dando positivo para la droga conocida como MARIHUANA, en un peso neto de ciento ochenta y un (181) gramos con quinientos (500) miligramos, así mismo la planilla de resguardo y custodia Nro. 033 de fecha 28.01.06, en la que se deja constancia de todas las evidencias tanto de la cantidad de droga incautada como el dinero en diversas denominaciones y otros elementos que de alguna forma hacen presumir la comisión del delito objeto de la presente causa.
Considera igualmente este Tribunal, la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la conducta predelictual de la Imputada habida cuenta del acta de investigación de fecha 28.01.06, en donde se deja constancia según los archivos llevados en esa oficina que la mencionada ciudadana presenta registros policiales por droga de fecha 23.10.98 y 25.08.05; así mismo en lo que tiene que ver con la pena que de conformidad con el ordinal 2 y el daño causado ordinal 3 del referido artículo.
Así mismo considera el Tribunal el peligro de obstaculización en la investigación conforme a lo establecido en el articulo 252 ordinal 2 eiusdem, por cuanto la misma podría influir en testigos poniendo en peligro la investigación y en definitiva la verdad de los hechos.
En este sentido, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARIA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, plenamente identificada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.832.373, residente, nacida en fecha 16.02.63, de 42 años de edad, de oficios del hogar, hija de Miguel Segundo Rodríguez Castro y Ana Elena Díaz Gallegos, quinto grado de instrucción, residenciada actualmente en el Barrio La Victoria, calle principal, vereda 2, casa Nro. 1-30, El Vigía Estado Mérida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
El Juez de Control N° 5

Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

SECRETARIO

Abog. HILDA RIVAS.