REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 09 de Enero de 2006
194º y 145º
DECISIÓN N° D-01-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003000

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar del día de hoy y siendo que la presente causa se sigue en contra de dos imputados y que el imputado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, admite los hechos, este tribunal a los fines de mayor claridad emite la Sentencia de Admisión de los hechos por separado a la del Auto Apertura a Juicio, toda vez que en lo que tiene que ver con el imputado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA la causa debe ser compulsada y remitida en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01.04.87, soltero, de profesión obrero, cédula de identidad 20.048.786, hijo de Judith del Carmen Romero Silva (v) y de padre desconocido, residenciado en Caja Seca, Estado Zulia, calle La Ángela, casa s/n, al lado de la Guardería Génesis.

- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación en lo que tiene que ver con el imputado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la niña KELLY JOHANA GONZÁLEZ, de 09 años de edad y en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: En fecha 31-10-05, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, la niña Nelly Johann González Montiel, de 09 años de edad, se encontraba en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, específicamente en el Río Torondoy de la mencionada localidad, en compañía de sus hermanitos, cuando procedía a bañarse para asistir a su escuela, debido a que en su residencia no disponen del servicio del agua, se le acercaron los ciudadanos Enrique Rivas García y Kelvis Alexander Romero Silva, quienes la agarraron y la llevaron al otro lado del río, procediendo el Imputado Enrique Rivas García amenazarla con un cuchillo, diciéndole que no gritara porque si no la mataría mientras el Imputado Kelvis Alexander Romero abusaba sexualmente de la misma causándole tal como se desprende del examen médico forense Desfloración Reciente”.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos
Tercero: Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, puede subsumirse en lo previsto en artículo 374 del Código Penal Vigente que establece:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión......”

En el caso de marras la pena para el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por haber sido cometido en perjuicio de una niña, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal, es decir, la pena en concreto a aplicar es de Diecisiete (17) años Seis (6) meses de Prisión. Tomando en consideración las atenuantes previstas en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° así como lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Admisión de los hechos, en lo que tiene que ver con la rebaja de pena e igualmente en lo que tiene que ver con los delito en donde se haya producido violencia que no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo a aquella que establece la ley la pena, queda una Pena definitiva a cumplir, y por la cual se condena al Imputado KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el Imputado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano KELVIS ALEXANDER ROMERO SILVA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01.04.87, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.