PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000081
ASUNTO : LJ11-P-2002-000081



Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ, y el imputado JEAN CARLOS DÁVILA. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado JEAN CARLOS DÁVILA, venezolano, de 21 años de edad, de la cédula de identidad N° 15.074.476, nacido en fecha 14-10-81, de estado civil soltero, residenciado en Mesa Bolívar, sector El Bordo, (Quebraditas La Trinidad, Estado Mérida. Por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. HECHOS ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2002, encontrándose en labores de patrullaje a píe, los funcionarios policiales YELITZA RANGEL y FERMIN GUTIERREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, siendo aproximadamente las 2:40 horas de de la tarde, avistaron a un ciudadano en el sector del centro de la calle 3 de esta ciudad de El Vigía, quien quedó identificado como JEAN CARLOS DAVlLA, procediendo a darle la voz de alto, donde al practicarle una inspección personal, encontrándosele en su poder la cantidad de cuatro (04) envoltorios tres de ellos en plástico transparente y un (01) envoltorio de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, procediendo los funcionarios policiales a practicar su detención

SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal. PRIMERO: Declaración en calidad de expertos, los funcionarios: JAVIER MENDEZ y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 1547, de fecha 11 de noviembre de 2002. Así mismo reconozca su contenido y firma, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Declaración en calidad de experto de la funcionaria Experto: MARIA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga acerca del contenido de la PRUEBA ANTICIPADA, Toxicológica In-Vivo practicada al ciudadano: JEAN CARLOS DÁVILA y Química Botánica a la droga incautada, cursante a los folios 20, 21 Y 22 de las actas procésales, a fin de que reconozca su contenido y firma, cuyos resultados arrojaron: prueba toxicológica In-Vivo del ciudadano: JEAN CARLOS DÁVILA, arrojó como resultado: NEGATIVO PARA MARIHUANA Y NEGATIVO PARA ALCALOIDES; igualmente la Experticia Química Botánica practicada a la droga incautada, arrojó como resultado: COCAINA BASE (BAZOOKO) con un peso bruto de la muestra A y B, Dos (02) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos; Peso Neto de la muestra A: UN (01) gramos con doscientos cuarenta miligramos, Peso Neto de la Muestra B: Seiscientos sesenta (660) miligramos. La muestra B consiste en un envoltorio de color azul y blanco anudado a uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, en su interior contentivo de polvo blanco, el cual arrojó como resultado BICARBONATO. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal. PRIMERO: Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: Distinguido: YELITZA RANGEL y Agente: FERMIN GUTIERREZ, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, a los fines de que declaren acerca del contenido de Acta Policial N° 355-02, de fecha 09 de Noviembre del año 2002, así mismo reconozcan su contenido y firma. DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Prueba Anticipada, cursante a los folios 20, 21 y 22 de las actas procesales, , por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de la prueba toxicológica realizada al ciudadano: JEAN CARLOS DAVILA, así como la experticia Química Botánica practicada a la droga incautada en su poder. La misma se acuerda sea incorporada por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 1 del COPP. Ahora bien, en cuamto a la Inspección Técnica cursante al folio 43 de la presente causa, en la cual se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, no se admite para ser incorporadas al juicio oral y público sólo por su lectura, por cuanto la misma no ha sido controlada por las partes, aunado a que no se cumple con los lineamientos del artículo 202 del COPP, esto es que no estuvieron presentes en su realización, otra persona distinta a los funcionarios practicantes de la misma. Ahora bien podrá ser exhibida, a los funcionarios que las suscriben para que estos puedan reconocer su contenido y firma y expongan sobre lo practicado en las mismas, y de esta manera las partes del proceso puedan debatir o controlar dicha prueba. Igualmente se deja constancia que podrá ser incorporada por su lectura si las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP.

TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (18-01-2006). En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 01, sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En atención a lo solicitado por la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 01 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión; e igualmente a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 12-11-2002

QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala, en los mismo términos, conforme al artículo 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.