REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002592
ASUNTO : LP11-P-2005-002592

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, representada por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, víctima ciudadano MARCELO ALTUVE, imputado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, y la Defensa Privada abogados LUIS ALBERTO TORRES Y LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 24.879.813, residenciado en la Pedregosa, sector Las Invasiones donde dan la vuelta las busetas a dos cuadras, (teléfono 04147529128 de la esposa, o al teléfono 04143759131, de su hija Edilma Muñoz), Comerciante, hijo de Luis Antonio Muñoz y de Maria Francisca Oquendo; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MARCELO ALTUVE y EL ORDEN PUBLICO.
Hechos: primeramente tenemos la denuncia interpuesta por la hoy víctima ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad número V-9.201.622, quien observó a una multitud de personas entre ellos al ciudadano MUÑOZ OQUENDO GUILLERMO ANTONIO, quien al verlo se fue corriendo hacia la camioneta, sacó un arma de fuego y le disparó tres veces, lográndole lesionar en el talón de la pierna izquierda, y posteriormente retirándose del lugar. El lesionado fue trasladada hasta el Ambulatorio Rural de Santa Elena de Arenales donde la médico de guardia le diagnosticó herida de 3 centímetros por 1,5 centímetros en región posterior de talón de Aquiles. En este mismo orden de ideas, siendo la misma fecha 24-09- 2005, a las 07:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, atendida por el Sargento Segundo (PM) 139 Rafael Angel Soto Escola, en donde una ciudadana informó que en el sector Capazón Centro se encontraban unos sujetos efectuando unos disparos con armas de fuego integrándose una comisión policial quien se trasladó al sitio denominado Capazón Centro, donde se encontraban un grupo de personas quienes informaron a la comisión que siguieran un vehículo que se desplazaba vía Capazón Abajo, sin dar más detalles, y al dirigirse al sitio en mención, avistaron un vehículo que se desplazaba en la dirección antes mencionada, Capazón Km. 1. La comisión cruzó hacia el camellón de tierra donde fue interceptado dándole la voz de alto, procediendo bajar un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, levantó sus manos y se dio la vuelta para ser revisado, en donde el Cabo 2do. Antonio David Varela, procedió a preguntarle si entre sus ropas ocultaba alguna evidencia proveniente de delito, contestando que si, ya que en su bolsillo del lado derecho llevaba consigo un arma de fuego, tipo Pistola, y por lo cual se llevó a cabo la respectiva inspección personal según el Artículo 205 del COPP. Así pues, se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca PIETRO VERETA, color negro, seriales 94345, con un cargador con cinco (05) proyectiles sin percutar, procediendo a identificar al ciudadano como MUÑOZ OQUENDO GUILLERMO ANTONIO.

SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del COPP, Expertos: 1) Detective ALMIR DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien realizó Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 23 y vto del presente expediente, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 2) Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien realizó Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-230-680, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 26 de las presentes actuaciones, por cuanto en ella se hace referencia a las evidencias que relacionan al imputado con la comisión del ilícito penal calificado es decir: - Una pistola marca Pietro Beretta, calibre 7,65, de pavón negro, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, no obstante se desconoce sus condiciones para efectuar disparos por cuanto no se efectúo disparo de Prueba.- Un cargador de balas calibres 7,65 el cual engasta perfectamente en la pistola referida, en el particular anterior contiene cinco balas marca Cavim, calibre 7,65 todas intactas. 3) Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien realiza Acta de Investigación penal, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 29 de las presentes actuaciones, donde se hace referencia a la práctica de diligencias de investigación relacionadas con el caso para el esclarecimiento de los hechos entre ellas la inspección ocular del sitio y la identificación plena del imputado de autos. 4) Funcionarios JAVIER ABELARDO MENDEZ y LUIS ALBERTO MARQUEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub-Delegación El Vigía quienes relazaron Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, número 1254, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio 30 del presente expediente, realizada en la Carretera Principal, vía Capazón Abajo, Kilómetro 01, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. 5) Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación El Vigía, quien realiza Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual riela al folio 51 del presente expediente, realizada al ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI. ESTOS EXPERTOS COMPARECERAN AL DEBATE ORAL Y PUBLICO PARA GARANTIZAR EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE PREGUNTARLES EN RELACION A LAS EXPERTICIAS y DILIGENCIAS PRACTICADAS POR ESTOS DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DEL COPP. 6) Funcionarios Inspector Jefe: (PM) LIC. LUIS ALFONSO PAVON, CABO 1° GREGORIO LOBO, CABO 2° (PM) ANTONIO VARELA y EL DISTINGUIDO WILLIAM MARTINEZ, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, funcionarios que suscribieron Acta Policial N° S/N, de fecha 24-09-2005, la cual riela al folio 66 y vto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, identificación de las evidencias y del imputado de autos en el procedimiento. Igualmente la comparecencia del CABO 2° ANTONIO DAVID VARELA, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial número 13 de Santa Elena de Arenales, quien suscribe Acta de Cadena de Custodia del arma incautada, en fecha 25 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio 06 del expediente. Se acuerda que los documentos sean exhibidos tanto a los expertos como a los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del COPP, a los fines de que informen sobre ellos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del COPP, se acuerda la comparecencia al juicio oral v público de los siguientes testigos: 1} Ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-9.201.622, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 2) Dra YUDMARY BRICEÑO, AMBULATORIO RURAL n SANTA ELENA DE ARENALES, Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Constancia médica expedida a nombre del ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, la cual riela al folio 5 del presente expediente. En ella se hace referencia al ingreso de dicho ciudadano, al centro asistencial y de la atención necesaria como consecuencia de las lesiones presentadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP. 3) Ciudadano ORLANDO ALAYA LIMA, titular de la cédula de identidad número V-23.210.083, a los efectos de que rinda su testimonio en relación a los hechos y por cuanto presenció la Inspección Ocular del Sitio del Suceso, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía. En cuanto a la DOCUMENTAL: 1) Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso, de fecha 25-09-2.005, la cual riela al folio 30 del presente expediente, la misma sea exhibida a las partes y a los funcionarios que la suscriben, conforme a los artículos 242 y 358 del COPP, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y expongan a viva voz sobre ellas; y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Control y Contradicción de la prueba; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem.

TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, veinte (20) de enero del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Imputado GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 24.879.813, residenciado en la Pedregosa, sector Las Invasiones donde dan la vuelta las busetas a dos cuadras, (teléfono 04147529128 de la esposa, o al teléfono 04143759131, de su hija Edilma Muñoz), Comerciante, hijo de Luis Antonio Muñoz y de Maria Francisca Oquendo; por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2005, como se narró supra, en el cual se evidencia que el hoy imputado portaba el arma de fuego y lesionó físicamente al ciudadano MARCELO ALTUVE. Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: l-Denuncia de fecha 24 de Septieji1bre de 2.005, realizada por el ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, quien el día 24 de Septiembre de 2.005, a eso de las 8 horas de la noche, iba conduciendo un vehículo Malibú, placas AJ-500C, en el sector de Capazón Abajo, Kilómetro 6, cuando al llegar al Kilómetro 1 al frente de una Bodega observó a una multitud de personas entre ellos al ciudadano MUÑOZ OQUENDO GUILLERMO ANTONIO, quien al verlo se fue corriendo hacia la camioneta, sacó un arma de fuego, y le disparó tres veces, lográndole lesionar en el talón de la pierna izquierda, retirándose del lugar. La persona lesionada fue trasladada hasta el Ambulatorio Rural de Santa Elena de Arenales donde la médico de guardia le diagnosticó herida de 3 centímetros por 1,5 centímetros en región posterior de talón de Aquiles. 2) Acta Policial de fecha 24 de septiembre del presente año, suscrita par los Funcionarios actuantes, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, Santa Elena de Arenales, atendida por el Sargento Segundo (PM) 139 RAFAEL ANGEL SOTO ESCOLA en donde una ciudadana informó que en el sector Capazón Centro se encontraban unos sujetos efectuando unos disparos con armas de fuego. De inmediato se procedió a integrar una comisión policial al mando del inspector Jefe Lic. LUIS ALFONSO PAVON en la Unidad P-313 con tres efectivos, trasladándose al sitio denominado Capazón Centro, en donde se encontraban un grupo de personas quienes informaron a la comisión que siguieran un vehículo que se desplazaba vía Capazón Abajo, sin dar más detalles. Procedieron a dirigirnos a ese sitio, avistando un vehículo que se desplazaba en la dirección antes mencionada Capazón Km. 1 cruzando hacia el camellón de tierra, donde fue interceptado dándole la voz de alto, bajándose un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial, levantó las manos y se dio la vuelta para ser revisado, localizándole, luego de que éste manifestara que si llevaba en su bolsillo del lado derecho, un arma de fuego tipo Pistola, llevándose a cabo la respectiva inspección personal según el Artículo 205 del COPP, encontrándole efectivamente en su poder en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca PIETRO VERETA, color negro, seriales 94345, con un cargador con cinco (05) proyectiles sin percutar, quedando identificado el ciudadano como MUÑOZ OQUENDO GUILLERMO ANTONIO. Procedieron seguidamente a introducirlo a la P-313 para ser trasladado a la sede de la Sub Comisaría Nro. 13, en Santa Elena de Arenales, para el momento de regreso a la altura de Capazón Centro se encontraba un ciudadano con un grupo de personas, quien se identificó como MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, presentando un herida en la parte de atrás del tobillo, a quien se le indicó que se trasladara al Ambulatorio Rural TI de Santa Elena de Arenales, siendo atendido por el médico de guardia YUDMARY BRICEÑO. 3) Constancia médica expedida por la Dra Yudmary Briceño, a nombre del ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, la cual se hace referencia del ingreso de dicho ciudadano al Centro asistencial denominado AMBULATORIO RURAL Ir SANTA ELENA DE ARENALES, Estado Mérida donde la medico de guardia le diagnostico herida de 3 centímetros por 1,5 centímetros en región posterior de talón de Aquiles. 4) Acta de cadena de custodia de fecha 25 de Agosto de 2.005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Antonio David Vareta, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 13 Santa Elena de Arenales, la cual riela al folio 06 del presente expediente, en la cual se remite la evidencia incautada, correspondiente a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, marca PIETRO VERETA, color negro, seriales 94345, con un cargador con cinco (05) proyectiles sin percutir, a los efectos de que se le realice la correspondiente experticia. 5) Acta de investigación penal de fecha 25 de Septiembre de 2.005 suscrita por el detective ALMIR DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual se expone en relación a la remisión del auto de apertura la evidencias incautadas en el presente procedimiento así como el estatus del arma de fuego y las solicitudes que presenta el imputado de autos y posibles registros penales y policiales. 6) Experticia de Reconocimiento legal número 9700-230-680, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, suscrita por el funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la cual se exponen las evidencias que relacionan al imputado con la comisión del ilícito penal calificado es decir: - Una pistola marca Pietro Beretta, calibre 7,65, de pavón negro, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, no obstante se desconoce sus condiciones para efectuar disparos por cuanto no se efectúo disparo de Prueba. - Un cargador de balas calibres 7,65 el cual engasta perfectamente en la pistola referida, en el particular anterior contiene 5 balas marca Cavim, calibre 7,65 todas intactas. 7) Acta de investigaci6n penal de fecha 25 de Septiembre de 2.005, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en ella se hace referencia a la práctica de diligencias de investigación relacionadas con el caso para el esclarecimiento de los hechos entre ellas la inspección ocular del sitio y la identificación plena del imputado de autos. 8) -Acta de inspecci6n ocular del sitio del suceso número 1254, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, suscrita por los funcionarios JAVIER ABELARDO MENDEZ y LUIS ALBERTO MARQUEZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía, realizada en la Carretera Principal, vía Capazón Abajo, Kilómetro 01, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y en ella se expone el lugar a inspeccionar el cual es abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad, al momento de dar cumplimento a la presente inspección, correspondiente a una vía publica de libre acceso a personas, y vehículos automotores en doble sentido de circulación, con una calzada totalmente pavimentada, desprovista de aceras y brocales, en lugar de aceras los costados presentan capa vegetal, con escasa vegetación, seguida de cercados con malla metálica, o alambre de púas, protectores de viviendas familiares, que se encuentran en el lugar. 9) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, realizada al ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, en la cual se expone Herida en U3 distal de pierna parte posterior de 2,8 centímetros de longitud. Lesiones que incapacitan a la victima para desempeñarse en sus labores habituales, en un periodo de 7 días, salvo complicaciones posteriores.

Así pues, se evidencia de lo anteriormente expuesto que el prenombrado imputado, de forma intencional en fecha 24 de Septiembre de 2.005, lesionó al ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, utilizando para ello un arma de fuego, cuyo proyectil disparado por esta arma logró ocasionarle a la victima una Herida en 1/3 distal de pierna parte posterior de 2,8 centímetros de longitud, que de acuerdo a al experticia de reconociendo médico legal practicada al ciudadano MARCELO ALTUVE UZCATEGUI, lo incapacitan para desempeñarse en sus labores habituales en un periodo de 7 días salvo complicaciones posteriores. Igualmente se observa que posteriormente el hoy imputado fue aprehendido en el mismo momento de estar en posesión de un arma de fuego tipo pistola, sin tener ninguna autorización ni permiso para portarla, y la cual utilizó de acuerdo a las actas de investigación, para efectuar los disparos que ocasionaron las lesiones a la víctima en la parte posterior del tobillo de la pierna.

Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el imputado, GUILLERMO ANTONIO MUÑOZ OQUENDO, supra identificado, es el autor de los hechos y consecuencialmente responsable de los delitos en mención. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, de la siguiente manera: señala el artículo 277 del Código Penal, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. En cuanto al artículo 415 eiusdem, la pena a imponer por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, es de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días, y tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4° ibídem, la pena sería de tres (03) meses de prisión. De modo que, de conformidad con el artículo 89 del la Ley Sustantiva Penal, la pena de arresto debe convertirse en la de prisión, resultando: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajar la pena a DOS (02) de PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que si bien es cierto hubo violencia contra la víctima, en razón a las lesiones intencionales ocasionadas, no es menos cierto que las penas correspondientes para cada delito, no exceden en su límite máximo de ocho años.
En consecuencia, se le mantiene al mencionado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 28-09-2005.

CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).

QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 7,65, de pavón negro, con su cargador de balas calibres 7,65, contentiva de cinco balas marca Cavim, calibre 7,65; descrita detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-680, inserta al folio 26 de las actuaciones. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme.

SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.

SÉPTIMO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG DORIS RAMÍREZ.