PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL
VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001651
ASUNTO : LP11-P-2005-001651

Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSANIDENNE COLINA, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 25-04-2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, recibe denuncia del ciudadano JESÚS SALVADOR ROJAS, titular de la cédula de identidad N°8.074.276, residenciado en Tucaní, Sector El Bijou, casa N° 2-10, Estado Mérida; quien señaló entre otras cosas que en su condición de Director encargado de la Unidad Educativa Doña Menca de Leoni, ubicado en el caserío Capazón, denunciaba que personas desconocidas, han venido sustrayendo cantidades de dinero recolectadas por dicha Institución. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DOÑA MENCA DE LEONI, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma; cometido en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DOÑA MENCA DE LEONI. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima en la persona del ciudadano JESÚS SALVADOR ROJAS, en su condición de Director encargado de la Unidad Educativa Doña Menca de Leoni. Ahora bien, en caso de no ser localizado en la dirección mencionada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena notificar conforme a los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es publicar las boletas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg.__________