PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003389
ASUNTO : LP11-P-2005-003389

Solicita la abogada URISTELA MARCANO BELLO, en representación de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

El procedimiento se inició por oficio formulado por el Comandante de la ZONA policial N° 05, dirigido al jefe de la del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 257-06-1991, en el cual señala que remitía al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS, y a un menor, por ser sorprendidos infraganti en el interior de un local comercial sin nombre, luego de que escalaran la pared y fracturar láminas de zinc para sustraer prendas de vestir, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TULIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 2.279.352, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 4, avenida 2, local comercial sin nombre. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, determinándose la identificación del imputado como CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS, cedulado bajo el N° 11.913.904, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 7, calle principal, casa N° 11-81, El Vigía estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TULIO PRIETO, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CONTRERAS, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TULIO PRIETO, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputado. En caso de no localizarse a éstas últimas en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria

ABG. ____________.