PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001860
ASUNTO : LP11-P-2005-001860


Solicitan los ciudadanos Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS (P) Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, (A), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29-11-200, el ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO AGUZI, titular de la cédula de identidad N° 4.484.602, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 12, casa N° 12-57, El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia ante la Comisaría Policial N° 7, en la cual expuso entre otras cosas que le manifestó a su vecino TOBÍAS sin otros datos de identificación, que tenía una citación con la policía, y éste se alteró ocasionándole una herida con machete. En vista de la información, el Ministerio Público acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras el Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, en el cual se desprende de sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores. (Folio 10).
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, tiempo evidentemente transcurrido, extinguiéndose la acción penal del presente caso. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado TOBÍAS (Sin otros datos de identificación); por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO AGUZI, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En cuanto a la víctima en caso de no localizarse en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo, se ordena que las correspondiente boleta sea publicada conforme a los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el imputado por carecer datos de identificación, se ordena notificar conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)