PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000433
ASUNTO : LP11-P-2006-000433


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal XVII del Ministerio Público, representada en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, Representante Legal de la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA) abogado ADHAM RADWAM, imputados JESUS DEL CARMEN ROMERO RUEDA y JOSE AREVALO QUINTERO PERNIA, y Defensa Privada abogado EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En relación al imputado JOSE AREVALO QUINTERO PERNIA, venezolano, de 35 años de edad, nació en fecha 08-10-1970, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.235.337, residenciado en Urbanización Carabobo, vereda 21, casa 01 EL Vigía Estado Mérida, hijo de HERIBERTO QUINTERO PEÑA y de MARIA ROSENDA PERNIA DE QUINTERO, no se decreta su aprehensión en situación de flagrancia, en razón a que no consta de las actuaciones que conforman la presente causa, indicio alguno de que el mencionado ciudadano se haya encontrado dentro de las circunstancias señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); esto es ni cometiendo el delito ni acabándose de cometer, y así mismo, JOSE AREVALO QUINTERO PERNIA, no se vio perseguido por la autoridad policial, ni por la víctima ni por el clamor público, e igualmente, no fue sorprendido con las cestas de carne pertenecientes a la empresa donde labora. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad.
En cuanto al imputado JESUS DEL CARMEN ROMERO RUEDA, venezolano, 26 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 14.963.774, deportador, nació en fecha 23-04-1979, hijo de EVILA RUEDA ROSALES y de RAFAEL TORRES CALDERON, residenciado en Guayabones sector Nuevo Guayabones, calle 04, casa 04 Estado Mérida; se decreta la aprehensión en situación de flagrancia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA); por considerar quien aquí decide que se encuentra lleno uno de los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en el sentido de que el delito se estaba cometiendo, por el hecho ocurrido en fecha 27-01-06, como consta de Acta Policial N° 012/06, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) N° 136 Bigni Maldonado y Distinguido (PM) N° 146 Carlos Méndez, adscritos actualmente a la Estación de seguridad Parroquial Héctor Amable Mora Mucujepe. En la mencionada Acta se señala que siendo las diez y treinta horas de la noche del día veintisiete de enero del año en curso, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: Licenciado Jesús Márquez Molina, Coordinador de Seguridad y Vigilancia Interna de las instalaciones de la Empresa FILACA (Frigorífico Industrial Los Andes), informando que tenían aprehendidos a dos trabajadores de la empresa, por cuanto habían sustraído de las cavas de almacenamiento de carne, seis cestas con carne empacadas al vacío, y las tenían listas para ser sacadas de la empresa. Los funcionarios policiales actuantes al llegar al sitio del suceso verificaron la situación, y el Licenciado Jesús Márquez Molina, los condujo hasta donde se encontraban los dos ciudadanos aprehendidos, siendo éstos identificarlos como: JESÚS DEL CARMEN ROMERO RUEDA y JOSE ARÉVALO QUINTERO PERNIA, así mismo fueron informados que éstos ciudadanos habían sido aprehendidos por los vigilantes internos de la empresa Rigoberto de Jesús Villamil Colina y Jimmy Alberto Márquez Rodríguez, quienes los trasladaron hasta el área donde tenían las seis cestas ocultas, llenas de carne, listas para ser sacadas por la parte posterior de la empresa, específicamente por el área de transporte. Seguidamente procedieron a levantar las evidencias y a pesar la carne, la cual dio un total de doscientos cuarenta y tres kilogramos y medio. Ante tal circunstancia, fueron leídos los derechos a los imputados introduciéndolos a la unidad.
En este mismo orden de ideas, se aprecia al folio 02, la entrevista rendida por el ciudadano VILLASMIL COLINA RIGOBERTO DE JESÚS, vigilante de la empresa FILACA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien señaló entre otras cosas que en horas de la noche, efectuando recorrido por las instalaciones de la empresa, como medida de seguridad, en el área de transporte donde se lavan las cestas, observó a JESÚS ROMERO en actitud sospechosa, por lo cual efectuó una requisa en el área donde se lavan las cestas, observando seis cestas, escondidas, llenas de carne empacadas al vacío, las cuales iban ser sacadas por la parte de atrás del sector transporte. Así mismo de la declaración del vigilante JIMMY ALBERTO MARQUEZ RODRÍGUEZ, rendida ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, folio 03, se observa que el mismo indicó entre otras cosas que en horas de la noche, el supervisor WILLIAM MENDOZA, lo envió para el área de transporte para saber que estaba pasando, y al llegar, su compañero RIGOBERTO VILLASMIL, le solicitó apoyo ya que había encontrado a uno de los obreros de la empresa con varias cestas de carne escondidas, con la intención de sustraerlas por la parte posterior del transporte. Igualmente consta, a los efectos de determinar la atención o seguimiento de la vigilancia de la empresa en razón a las pérdidas constantes de mercancía, la declaración del ciudadano MARQUEZ MOLINA JESÚS MANUEL, quien expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, que desde hace tres meses se ha venido haciendo un seguimiento continuo sobre la pérdida de carne, siendo los vigilantes JIMMY MARQUEZ y RIGOBERTO VILLASMIL, informados sobre el seguimiento para evitar hurtos en el área de recepción de cestas, y quienes detectaron que el obrero cestero JESÚS ROMERO RUEDA, había sacado en forma irregular, carne, con la intención de hurtarla.
Como puede apreciarse, el imputado JESUS DEL CARMEN ROMERO RUEDA, se apodera sin el consentimiento de su dueño, en este caso la empresa Filaca, de la cantidad de 240 kilos con 140 gramos de carne, empacadas al vacío, contentivas en seis cestas de material sintético de color amarillo, con un monto en bolívares de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEITIÚN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.921.120, oo), tal como se evidencia de la experticia de Avalúo Comercia N° 9700-230-AT-032, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en fecha 28-01-06.
Así las cosas, se evidencia de los señalamientos que anteceden, que el mencionado imputado fue sorprendido por los vigilantes de la firma mercantil en mención, junto con la evidencia incautada, en el momento que pretendía sacarlas por la parte de atrás del establecimiento donde labora. Así pues, la circunstancia calificante en este tipo penal, obedece al abuso de confianza que nace de un cambio de buenos oficios, ya que el hoy imputado JESUS DEL CARMEN ROMERO RUEDA para el momento de la aprehensión, era trabajador de la empresa que funge como victima en el presente Asunto, lo cual trae como consecuencia la facilidad del sujeto activo para cometer el delito en razón a que el producto hurtado, en razón a la buena fe y de la confianza, son manipulados por los trabajadores que allí laboran.
Así pues es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remitiéndose las actuaciones, una vez firme la presente causa, al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer, a los fines de que las partes sean convocadas directamente al juicio oral y público; todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se acuerde a requerimiento de la Vindicta público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado JESUS DEL CARMEN ROMERO RUEDA, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal que conozca de la presente causa, todo contados a partir de la presente fecha, esto conlleva a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización, lo cual se compromete con la firma del Acta llevada a cabo en audiencia. Así mismo se le hace del conocimiento que si llegase a incumplir con la medida cautelar impuesta, la misma podrá ser revocada de conformidad con el artículo 262 del COPP. Líbrese la boleta de libertad en razón a la medida cautelar acordada. Todo a los fines de llevarse a cabo las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad.




CUARTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA

ABG. __________________