REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001352
DECISIÓN : 04 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició a través de denuncia formulada, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 06.02.2001, por la ciudadana CHACON BONILLA ANA IRIS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.656.376, residenciada en el Sector Brisas de El Chama, Calle Principal, Casa Sin Número, Abastos “El Solito”, El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que el día sábado 03 de Febrero de 2001, como a las 9:30 de la noche, el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO la golpeó con la mano causándole lesiones en el ojo izquierdo, sin motivo alguno.
Tal y como se desprende del Informe de Experticia Médico-Legal practicada a la víctima ANA IRIS CHACON BONILLA en fecha 05 de febrero de 2001, obrante al folio trece (f. 13) tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, siendo el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, considerando que desde la fecha de perpetración del señalado delito (06.02.2001) hasta la presente fecha (10.01.2006), ha transcurrido un período de tiempo de Cuatro (04) Años y Diez (10) Meses, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al término necesario según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para que opere la prescripción, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FAUSTINO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de a ciudadana CHACON BONILLA ANA IRIS, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.656.376, residenciada en el Sector Brisas de El Chama, Calle Principal, Casa Sin Número, Abastos “El Solito”, El Vigía, Estado Mérida
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria