REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001547
DECISIÓN : 02 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA,.Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició a través de denuncia formulada, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía en fecha 12.04.2001 por la ciudadana MARILU NIEVES CUTA, titular de la cédula de identidad No. 16.307.967, residenciada en la Urb. Páez, sector 1, vereda 10, casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que denuncia a su concubino de nombre WILMER GREGORIO RAMIREZ TORRES, por haberla agredido con golpes de puño, causándole hematomas en la cara y en la cabeza, asimismo agredió a su menor hijo de dos meses de edad de nombre WILDER ALEJANDRO NIEVES, por el hecho de pedirle dinero para comprarle leche al niño, y estaba con otras personas en una plaza y se puso furioso y estaba tomando cerveza.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cuya penalidad es prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal.
Ahora bien, considerando que desde la fecha de la perpetración del señalado delito (12.04.2001) hasta la presente fecha (10.01.2006), ha transcurrido un período de tiempo de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al necesario según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para que opere la prescripción, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano WILMER GREGORIO RAMIREZ TORRES, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARILU NIEVES CUTA, titular de la cédula de identidad No. 16.307.967, residenciada en la Urb. Páez, sector 1, vereda 10, casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida y del niño WILDER ALEJANDRO NIEVES.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado. En caso de no ser localizado alguno de los últimos mencionados, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria