REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001581
DECISIÓN : 03 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició a través de denuncia formulada, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 13.04.2001, por el ciudadano DOUGLAS ALFONSO TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 9.201.119, residenciado al final de la avenida 11, casa No. 11-24, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que sujetos desconocidos se introdujeron en el interior del establecimiento comercial denominado Discoteca El Bucanero, ubicada en el sector La Playita, Estado Mérida, del cual es el administrador, y sustrajeron del mismo el equipo de sonido integral, conformado por tres plantas, un amplificador, un deno, un mezclador, y 227 CD´S de diferentes músicas, una escopeta marca Winchester, de un solo tiro, calibre 16 y 20 botellas de Whisky.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) meses A TRES (03) años, siendo el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, considerando que desde la fecha de perpetración del señalado delito (13.04.2001) hasta la presente fecha (10.01.2006), ha transcurrido un período de tiempo de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al término necesario según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal para que opere la prescripción, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ALFONSO TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 9.201.119, residenciado al final de la avenida 11, casa No. 11-24, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no ser localizada ésta última mencionada, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stria
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