REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Enero de 2.006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002780
DECISION No. : 05 - 06

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2005-002780, seguida contra los ciudadanos JEISON JESUS MARTINEZ y JHONY GREGORIO GIRALDO CHACON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVERIO CONTRERAS. en virtud de la acusación presentada por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite en su totalidad los Medios PROBATORIOIS ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes útiles y necesarios, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece el testimonio de los siguientes expertos: 1) Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el Acta de Investigación Penal de fecha 11.10.05, inserta al folio 32. 2) Funcionario JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-714, de fecha 11.10.05, inserta al folio 35. 3) Funcionario FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, a los efectos de que ratifique el Acta de Investigación Penal de fecha 11.10.5, inserta al folio 38. 4) Funcionarios FREDDY ANTONIO TORRES LUGO y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contendido de la Inspección Ocular del sitio del suceso No. 1312, de fecha 11.10.05, inserta al folio 39. 5) Funcionarios Sargento 1ero (PM) CIRO ALFONSO QUINTERO y Sargento 2do (PM) JUAN ALTUVE, actualmente destacados en la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, con sede en la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de cadena de custodia de fecha 10.10.05 y el contenido del Acta Policial No. S/N de fecha 10.10.05, inserta al folio 3 y su vto. De igual forma solicitan la comparecencia del funcionario Sargento 1ero CIRO ALFONSO QUINTERO, adscrito a la Sub-Comisaria Policial Nº 12, El Vigía, y de el Detective JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de cadena de custodia de fecha 10.10.05, la cual riela al folio 10. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la comparecencia al Juicio Oral y Publico de los siguientes testigos: 1) Ciudadano SILVERIO CONTRERAS, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, por cuanto es testigo referencial y víctima. 2) Ciudadano JOSE NAVIS ROJAS DAVILA, a los efectos de que rinda su testimonio por cuanto es testigo presencial. 3) Ciudadano JESUS ORLANDO MARQUEZ CHACON. A los efectos de que rinda su testimonio por cuanto es testigo presencial. 4) Ciudadana MARIA ELIOLINDA CONTRERAS a los efectos de que rinda su testimonio por cuanto es testigo referencial. 5) Ciudadano JESUS IVAN HERNANDEZ ARELLANO, a los efectos de que rinda su testimonio, por cuanto el mismo presenció la aprehensión de los imputados. 6) Ciudadano CARLOS GUIILLEN MORAN, a los efectos de que rinda su testimonio por cuanto el mismo presenció la aprehensión de los imputados. 7) Ciudadana ALIDE ROSALES, a los efectos de que rinda su testimonio por cuanto en su residencia fue hallada parte de los bienes hurtados por los imputados. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección del sitio del suceso No. 1312, de fecha 11.10.05, inserta en el folio 39.

Los hechos que la Representación Fiscal atribuye a los acusados según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 10.10.2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, que realizan la aprehensión, consisten en que, en fecha 10.10.05, siendo las 04:00 a. m. se presentó a la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabotes, la ciudadana María Eliodinda Contreras, quien informa que en la misma calle habían dos sujetos introducidos dentro de una residencia, trasladándose una comisión policial al sitio indicado, verificando que en la Calle La Fundación, más abajo del Liceo de Guayabones, en la casa de habitación del ciudadano Filadelfia Contreras, en la parte posterior, se encontraban varias personas, informándole a los funcionarios policiales que tenían a dos sujetos, los cuales hacían minutos habían sustraído varios sacos de café de una residencia, en donde uno de los vecinos de nombre Jesus Orlando Márquez y el ciudadano José Nabis Rojas, les hizo entrega de los presuntos indiciados junto a la evidencia (dos sacos de café), dichas personas fueron trasladadas hasta la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones en calidad de deposito, se le leyeron sus derechos, quedando identificados como: Jeison Jesús Contreras Martínez y Jhonny Gregorio Giraldo Chacon. Dichos presuntos involucrados pasaron a las ordenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y en calidad de resguardo en el reten Policial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Posteriormente a las 07:00 uno de los detenidos de nombre Jhony Gregorio Giraldo le informó a los funcionarios que en la Calle Comercio, casa No. 3-113 de Guayabones, propiedad de la ciudadana Alide Rosales, habitaba una de las personas que había participado en el hecho; se trasladaron a dicha dirección ya mencionada, tocaron la puerta donde salio una ciudadana preguntando que deseaban, preguntándola que si allí se encontraba un ciudadano apodado Faro Blanco, ya que el mismo se había introducido en una residencia, presuntamente hurtando varios sacos de café diciendo que el no se encontraba, pero que iba a revisar la vivienda, donde sacó dos sacos de café, los mismos fueron trasladados hacia la Estaciona de Seguridad Parroquial Guayabones.
SEGUNDO: Por cuanto los acusados admiten los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y proponen un acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, cada uno, es decir, la suma total de Ochocientos Mil Bolívares, pagadera dicha suma en el plazo de tres (03) meses y el Ministerio Público solicita la Suspensión del Proceso, el Tribunal examinada la exposición de los acusados, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fueran acusados los ciudadanos JEISON JESUS MARTINEZ y JHONY GREGORIO GIRALDO CHACON, constituyen derechos disponibles de carácter patrimonial, así mismo no existe en las actas que conforman las actuaciones antecedentes penales que permitan establecer una conducta predelictual negativa, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y conforme a lo previsto en el articulo 40, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO EN LOS TERMINOS OFRECIDOS Y ACEPTADOS POR EL ACUSADO Y LA VICTIMA, RESPECTIVAMENTE, y ASIMISMO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO, hasta la verificación del cumplimiento de los acusados a las obligaciones contraídas con ocasión del acuerdo propuesto conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se fija como fecha para levar a cabo la audiencia de verificación, el día martes 11 de abril de 2.006 (11.04.06), a las diez de la mañana (10:00 a. m.) de lo cual quedan notificadas las partes. En caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sin la rebaja correspondiente.

Tercero: Por cuanto los acusados se encuentran sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene esta en los términos que fue dictada según Decisión No. 447, del 12.10.2.005, hasta la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio. ASI SE DECIDE.

La presente decisión tiene su fundamento legal los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 451 y 453, numeral 1° del Código Penal Venezolano.

Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIEZ (10) DIAS DE ENERO DE DOS MIL SEIS.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL


EL SECRETARIO,

ABG JOSE G MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.-

Conste/Strio.