REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000028
DECISIÓN : 09 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa se infiere, que la investigación se inició según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 05.03.2.003, proferida por la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento según Acta Policial No. 070/03, de fecha 05.03.2.003, suscrita por los funcionarios C/2do. MILBA CONTRERAS, y Dtgdo. CARLOS CARMONA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, de la aprehensión del ciudadano JOSE RICHARD GUILLEN PAREDES cuando se encontraba en un vehículo tipo cava, cargado con tejas presuntamente hurtadas de la construcción de los apartamentos El Roble, Sector Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal Vigente para entonces, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, considerando que desde la fecha de la perpetración de señalado delito (05.03.2.003) hasta la presente fecha (12.01.2006), ha transcurrido un período de tiempo de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES, no obstante las diferentes diligencias de investigación realizadas, de tales actuaciones no surgen elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, y que sirvan como fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, desconociéndose hasta la presente fecha si los objetos encontrados en poder del aprehendido, pertenecían o no a la construcción que EL ESTADO VENEZOLANO realizaba en el señalado sector, no encontrándose denuncia alguna en tal sentido, ya que los funcionarios policiales en sus actuaciones sólo indican que persona(s) desconocida(s) informaron telefónicamente sobre el presunto hurto, y en atención a ello, y en virtud del tiempo transcurrido, no es posible incorporar nuevos datos a la investigación que conduzcan al esclarecimiento de tales hechos, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51, Constitucional, 282 y 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JOSE RICHARD GUILLEN PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.524.496, residenciado en Caño Seco IV, Calle 01, Casa No. 01, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal Vigente para la fecha de perpetración del señalado delito, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.


En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nº ____________________________.

Conste / Stria.