REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 17 de Enero de 2.006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000007
DECISION No. : 10 - 06

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000007, seguida contra el ciudadano GOLFREDO ALI PRIETO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometidos en perjuicio de Omaira de Jesús Benavides de Prieto y El orden Público, en virtud de la acusación presentada por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto fueron obtenidas por medios lícitos, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, a saber:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofrece el testimonio de los siguientes EXPERTOS:

1.- Funcionario DIXON MEDINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penadle fecha 15.01.2,005, la cual riela al folio 24 (f. 24) del expediente, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Estima el Ministerio Público esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la remisión del auto de apertura en la presente causa, la evidencia incautada a los efectos de realizarle las experticias correspondientes, así como los posibles antecedentes penales y policiales que pudiera presentar el acusado.
2.- Sub Inspector FREDY ANTONIO TORRES y Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita que los mismos sean citados a la audiencias oral y pública a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, No. 076, de fecha 15.01.2.005, realizada en la Avenida 3 Andrés Eloy Blanco, entre Calles 4 y 5, Casa No. 22-02, Urbanización 1ro. de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio31 del expediente, y rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Estima el Ministerio Público esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del acto conclusivo.
3. Funcionario Sub Inspector FREDY ANTONIO TORRES LUGO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita que el mismo sea citada a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 15.01.2.005, la cual riela al folio 32 de las actuaciones, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Estima el Ministerio Público esta prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella constan las diligencias realizadas en torno al caso y la identificación plena del acusado.
4, Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-ST-230-024, de fecha 15.01.2.005, que riela al folio 33 del expediente, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, consistente en: Una pieza de cerámica fracturada de color blanco y dorado la cual se asemeja a un ave (cisne) la cual puede ser usada como objeto contundente.
5. Dr. JHOLFIX JOSE MARIN GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia Psiquiátrica No. 9700-230-MF-1014, experticia No. 946, de f echa 14.09.2.005, realizada a la ciudadana OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO, la cual riela a os folios del 50 al 52 del expediente, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma Estima el Ministerio Público esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la violencia psíquica, emocional y física tanto de la víctima por las agresiones realizadas, como por el imputado.
6. Funcionarios Subinspector TONY BELANDRIA, y Cabo 2do. (PM) NESTOR TORRES, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial No. 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Se solicita la citación de los mismos a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifíquen el contenido y firma del Acta Policial No. 005/05, de fecha 14.01.2.005, que riela a los folios uno y dos de las actuaciones, y rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Estima el Ministerio Público esta prueba como útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y las evidencias incautadas. Se solicita la comparecencia del funcionario Sub Inspector TONI BELANDRIA, adscrito al la SubComisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Cadena de Custodia de fecha 14.01.2.005, que riela al folio 09 del expediente, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Estima el Ministerio Público esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la evidencia incautada, consistente en una pieza de cerámica partida de color blanco.
Solicita la Representación Fiscal que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que informen acerca de ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes TESTIGOS:
1.- Ciudadana OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO, venezolana, de 65 años de edad, cédula de identidad No. 2.284.035, educadora jubilada, casada, residenciada en Urbanización 1° de Mayo, Calle 3, Casa No. 22-02, segundo nivel de la Panadería El Progreso. Se solicita la comparecencia de esta ciudadana al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos.
2.- Ciudadano NEGRETE GUTIERREZ NELSER, colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.662.941, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Campo Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Estado Mérida. Se solicita la comparecencia de este ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa.
3.- Ciudadano MORENO MOLINA JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.912, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, Avenida 3, Andrés Eloy Blanco, Casa No. 24-02. Se solicita su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Estima el Ministerio Público esta prueba útil, pertinente y necesaria por ser testigo presencial en la presente causa.
4.- Ciudadana MONICA MARIA BENAVIDES, venezolana, de 13 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización 1° de Mayo, Avenida 3 Andrés Eloy Blanco, Casa No. 22-02, segundo nivel de la Panadería El Progreso. Se solicita su comparecencia al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Estima la Representación Fiscal esta prueba como útil, pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial, y solicitan que su testimonio sea tomado a puertas cerradas conforme al artículo 333, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al Principio de Publicidad y en caso de así manifestarlo, por tratarse de la hija del acusado, conforme a lo previsto en el artículo 49,ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTALES.-
1.- Acta Inspección Ocular del sitio del suceso No. 076, de fecha 15.01.2.005, realizada en la Avenida 3 Andrés Eloy Blanco, entre Calles 4 y 5, Casa No. 22-02, Urbanización 1° de Mayo, El Vigía, Estado Mérida, la cual riela al folio 31 de expediente. Se solicita su incorporación al juicio oral y público mediante su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Penal Adjetivo, y sea exhibido a las partes conforme a las previsiones de los artículos 242 y 358 ejusdem. Estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se día constancia de las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del acto conclusivo.
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-ST-230-024, de fecha 15.01.2.005, la cual riela al folio 343 del expediente. Se solicita su incorporación al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida a las partes conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 eiusdem. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, consistente en una pieza de cerámica fracturada de color blanco y dorado la cual se asemeja a un ave (cisne).
3.- Acta de Experticia Psiquiátrica No. 9700-230-MF-1014 experticia No. 946, de fecha 14.09.2.005, realizada a la ciudadana OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO, las cual riela a los folios desde el 50 al 52 del presente expediente. Se solicita su incorporación al juicio oral y público por su lectura conforme a lo previsto en el artyículo339, ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358, eiusdem. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la violencia psíquica, emocional y física tanto de la víctima como del acusado.
MATERIALES.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la exhibición en el juicio oral y público de: 1.- Una pieza de cerámica fracturada con pérdida de material, de color blanco y dorado la cual se asemeja a un ave (cisne), el cual se encuentra depositado en la sala de depósito de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, bajo el No. G-965-163.

Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, según se desprende del Acta Policial No. 005/05, de fecha 14.01.2.005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, consisten en que: “…siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando se les reportó que en la Urbanización 1° de Mayo, específicamente en la Calle 3 al lado de la Panadería El Progreso se estaba presentando una agresión en contra de una dama, aparentemente violencia doméstica, inmediatamente se trasladaron al sitio, encontrando al vigilante del sector, quien quedó identificado como Nelson Negrete Gutiérrez, quien les informó que en ese momento un ciudadano estaba agrediendo a su propia madre. Seguidamente dicho ciudadano condujo a la comisión policial hasta una residencia de dos niveles pintada en color blanco , ingresando por una puerta de reja que se encontraba a la izquierda de la misma, dirigiéndose al segundo piso de la residencia donde encontraron a un hombre que se encontraba en actitud agresiva con una ciudadana de nombre Omaira de Jesús Benavides de Prieto; dicho ciudadano al notar la presencia policial comenzó a proferir amenazas y palabras obscenas en contra de los funcionarios, observándose que dicho ciudadano actuaba de manera irracional, como si estuviera bajo loe efectos de alguna sustancia…(Sic)…trataron de conducir al agresor a la parte exterior de la vivienda por lo ue comenzó a oponer una fuerte resistencia a los funcionarios policiales, lanzando golpes de puño y patadas en la sala de recibo al punto de partir una pieza de cerámica con la figura de un ganso color blanco con detalles dorados, la cual fue tomada por este ciudadano…(Sic)…que intentó herir a los funcionarios policiales…”

TERCERO: Por cuanto el acusado en la oportunidad de su intervención, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, así como su responsabilidad sobre los mismos, y la Defensa Pública solicita para él la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano GOLFREDO ALI PRIETO BENAVIDES, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiere llegar a imponérsele no excede de los tres años, así mismo no existe en las actas que conforman las actuaciones antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el termino UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al cabo del cual el Tribunal fijará la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado GOLFREDO ALI PRIETO BENAVIDES, que se identificara, manifestando éste ser venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 10-02-1967, de 38 años de edad, soltero, de ocupación promotor de ventas, hijo de Reimundo Prieto Gil (v) y de Omaira Benavides (v), domiciliado en Residencias El Garzo, El Campito, Edificio 03, Apto D-5, piso 5, Mérida, Estado Mérida, TLF. 0274-2441554, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en el mismo domicilio aportado en esta misma audiencia, dirección ésta que subsistirá para todos los efectos ulteriores de este proceso, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio al respecto. 2.- Mantener buena conducta. 3.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4.- Deberá continuar sus estudios de educación primaria. 5°. Mantener el trabajo y presentar constancia de trabajo por ante el Delegado de Prueba, Coordinación Zonal No. 01, con sede en Mérida.

CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar decretada en todo su vigor; y en esta oportunidad se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento de las obligaciones fijadas el Tribunal le revocará dicha medida cautelar.

QUINTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal No. 01, con sede en la Ciudad de Mérida, a los fines de que se inicie la vigilancia del cumplimiento del régimen de prueba fijado con motivo de la suspensión condicional del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento legal los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 213 y 462, en relación con el numeral 10° del articulo 463 del Código Penal Venezolano.

Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DE ENERO DE DOS MIL SEIS.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,

ABG BLANCA PERNIA CONTRERAS

En fecha_______________se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio N°_______________________a la Coordinación Zonal N° 01, con sede en Mérida, anexando copia certificada de la decisión.-
Conste/Stria