REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000323
DECISION No. : 13 - 06
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa presentación-solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000323, seguida contra el ciudadano JESUS RAMON JEREZ, quien es venezolano, de 35 años, nacido en fecha 10-11-69, soltero, trabaja de caletero en casa de la mamá, con bloques, residenciado en Caño Zancudo, sector Las Rurales de Santa Elena de Arenales, casa No. 2-25, frente al Ambulatorio (Bloquera) casa S/N Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Considera este decidor que en la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON JEREZ, tal y como se desprende entre otros recaudos: 1. Del Acta Policial de fecha 16-01-06, suscrita por funcionaros adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, obrante al folio tres (f.03); 2. Acta de Cadena de Custodia de fecha 16-01-06, que obra al folio nueve (f. 09), se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es realizada por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el día 16.01.06, cuando realizaban labores de patrullaje a bordo de una Unidad Policial por diferentes sectores de Santa Elena de Arenales y al pasar al frente a la Iglesia de la referida Población, en una zona enmontada avistan al aprehendido quien es señalado tal y como se desprende de las denuncias que cursan en los folios 4, 5 y 6, como un azote de barrio y al realizársele una inspección personal, le fué encontrada en su poder un arma de fuego tipo de fuego tipo revolver calibre 38 cañón corto de 5 tiros empavonada de color negro, cacha de madera color morrón, serial Tambor, 27031S y diagonal a la base del tambor serial MOO-36, con dos cartuchos sin percutir, que el prenombrado imputado llevaba oculto debajo de la pretina del lado derecho de la cintura y un arma blanca tipo machete de color negro con un emblema K acero Kriptonite sin cacha.
SEGUNDO: Considera este decidor que con los elementos de convicción que dimanan de los recaudos antes señalados, acreditada la comisión del delito que califica el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego y Arma Blanca, surgiendo asimismo de los señalados recaudos, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano JESUS RAMON JEREZ como autor de los señalados hechos punibles. Asimismo de la revisión realizada a través del sistema informático JURIS 2000, se ha constado la existencia de una causa anterior que se encuentra en etapa de investigación, la cual cursa por ante el Tribunal de Control No. 5 de esta Extensión Judicial. Considera sin embargo que al encontrarse en etapa de investigación y no habiendo una sentencia firme para considerarlo culpable de hechos punibles y en el presente caso de autos los supuestos que justifican la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE al ciudadano JESUS RAMON JEREZ, quien es venezolano, de 35 años, nacido en fecha 10-11-69, soltero, trabaja de caletero en casa de la mamá, con bloques, residenciado en Caño Zancudo, sector Las Rurales de Santa Elena de Arenales, casa No. 2-25, frente al Ambulatorio (Bloquera) casa S/N Estado Mérida, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica por parte de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y arraigo en el país, debiendo permanecer en la Sub.- Comisaría Policial No. 12. El Vigía, Estado Mérida hasta tanto sea constituida la caución y contraído por el imputado el compromiso a que se contrae el articulo 260 eiusdem,
TERCERO: ORDENA la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado como fué por la Representación Fiscal, y la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda convocar para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. CÚMPLASE.-




EL JUEZ DE CONTROL No. 07



ABG. NOEL E. PETIT LEAL



EL SECRETARIO,



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio a la Sub-Comisaría Policial No. 12 bajo el No.______________.-
Conste/Strio.,