REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 20 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001356
DECISIÓN :19 - 06

AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita de este órgano jurisdiccional de control acuerde la desestimación de la denuncia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició de oficio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, en virtud de denuncia que interpusiera en fecha 06.07.2.005, la ciudadana LANNIS YELITZA HERNANDEZ GUILLEN, portadora de la cédula de identidad No. V-11.915.000, residenciada en Urbanización Prado Hermoso, Calle 2, Manzana J, Casa No. J-12, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia al ciudadano SALAZAR RANGEL, quien es funcionario de la Policía del Estado, y es su vecino, y a la señora Dora, quien trabaja para él, ya que el día 05.07.2.005, en horas de la tarde, se presentó en su casa en compañía del Sindico de la Alcaldía, un abogado y dos funcionarios policiales cuyos nombres desconoce, a prohibirle que sellara una ventana que queda hacia la casa de él, diciéndole que no tenía la permisología para hacerlo, luego se retiraron, y el señor SALAZAR le dijo a la señora Dora que cuando el albañil colocara el último bloque, tumbara la pared y así lo hizo, luego llamó al 911 donde fue atendida por la Distinguida Gladis Díaz, quien envió una comisión enseguida, que llegó la policía pero no hizo nada.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y tipificado en el artículo 473, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano vigente (2.005), y su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada. Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, por constituir tal situación un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente, en consecuencia, desestimar la denuncia en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 301, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 24, 25, 26 y 301, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 473, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano(2.005), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PETICION FISCAL DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA EN LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos SALAZAR RANGEL Y LA SRA. DORA, de quienes no existen más datos en las actuaciones, interpuesta por la ciudadana LANNIS YELITZA HERNANDEZ GUILLEN , titular de la cédula de identidad No. V-11.915.000, residenciada en Urbanización Prado Hermoso, Calle 2, Manzana J, Casa No. J-12, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y tipificado en el artículo 473, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano vigente (2.005),
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, y a la víctima, y devuélvanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía solicitante a los fines de su archivo.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 302, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,