REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 24 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-115
DECISION No. : 23 - 06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2004-115, seguida contra el ciudadano JOSE ELADIO SANCHEZ BAYONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 278 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARGEMIRA MARIA PIZON, en virtud de la acusación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal presentaran las abogadas SOELY BENCONMO BECERRA; HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, la primera, Fiscal Principal, y las restantes dos, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oídas las exposiciones de las partes, como fue la acusación fiscal por parte de la representante fiscal abogada SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar, los alegatos de la Defensa Pública, abogado DAVID MARTIN DUGARTE, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en los artículos 175, en su encabezamiento, 282, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada y expuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, contra el acusado: JOSE ELADIO SANCHEZ BAYONA, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO ARMA BLANCA, previstos y tipificados en los articulo 5, Único Aparte y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 278 del Código Penal Venezolano (2000).
SEGUNDO: ADMITE totalmente los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal a los efectos del juicio oral, obtenidos por medios lícitos, al considerarlos útiles, necesarios y pertinente, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de La Comunidad de la Prueba, a saber:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme o establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°) Declaración del Experto Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Se solicita que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-324, de fecha 17-05-2004, cursante al folio 24 de la causa, realizada al siguiente objeto: 1.- Un (01) objeto cortante, de los denominados NAVAJA, compuesta por una hoja de corte, amolada por un solo borde en doble bisel, de extremo distal semi-agudo y empuñadura de madera, con restos de barniz color marrón, la hoja tiene pequeñas manchas de aspecto hemático, la inscripción en su base de “STAILESS CHINA". Su pertinencia y necesidad radica, en que demuestra la existencia y características del arma blanca incautada en poder del hoy imputado.
2°) Declaración de los Expertos Agentes RUBÉN DARÍO GUTIERREZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. Se solicíta que sean citados al Juicio oral y Público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA No. 232, de fecha 19-05-2004, cursante al folio 54 de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR SAN RAFAEL, ENTRANDO POR LA CASA CAMPESINA, CASA No 872, ESTADO MÉRIDA, residencia de la ciudadana ARGEMIRA PINZON, lugar donde fue realizada la acción violenta del hoy imputado contra la integridad física de la ciudadana.
3°) Declaración del Experto Profesional IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub-Delegaciónb El Vigía. Se solicita que sea citado al juicio oral y público, y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL No. 419, según oficio No. 9700-230-MF-465, de fecha 17.05.2.004, cursante al folio No. 25 de la causa; realizado en la persona de ARGEMIRA PINZON, en el cual se establece: “HERIDA CONTUSA DE 2 CMTS. DE EXTENSIÓN SUPERFICIAL PARA 4 PUNTOS DE SUTURA A NIVEL DE LA REGIÓN MENTONIANA…."Lesión que ameritó asistencia médica, que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (o8) días, salvo complicaciones posteriores. Se considera util, necesario y pertinente por cuanto lleva a demostrar las lesiones sufridas por la víctima ante la agresión de su concubino el hoy imputado.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°) Declaración de los funcionarios Agente (PM) DUARTE JHON y Agente (PM) DURAN WUILLIANS, adscritos a la Su Comisaría Policial No. 17, ubicado en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida; el objeto de esta prueba es que en el juicio oral y público expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial S/N, de fecha 16.05.2004, cursante al folio 01 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado de incautaron el arma blanca tipo machete y explicarán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención.
2°) Declaración de la ciudadana ARGEMIRA MARIA PINZON, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-27.727.022, residenciada en el sector Campo Miranda, Vía La Azulita, casa sin número; su pertinencia y necesidad radica en que como víctima en la presente causa, exponga en el juicio oral y público con relación a los hechos ocurridos en fecha 16.05.2004.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-324, de fecha 17-05-2004, cursante al folio 24 de la causa, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características de : UN ARMA BLANCA TIPO NAVAJA; INCAUTADA EN PODER del imputado al momento de su detención, con la cual ocasionó las lesiones sufridas por la víctima.
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2°) INSPECCION TECNICA No. 232, de fecha 19.05.2004,cursante al folio 54 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agentes RUBÉN DARIO GUTIERREZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C'riminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, realizada en la siguiente dirección: SECTOR SAN RAFAEL, ENTRANDO POR LA CASA CAMPESINA, CASA No. 872, ESTADO MERIDA. Su pertinencia y necesidad radica en que nos lleva a demostrar la existencia y características de la residencia de la víctima, lugar donde fue realizada la acción violenta del hoy imputado contra la integridad física de la ciudadana.
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3°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 419, según oficio No.9700-230-MF-465, de fecha 17.05.2004, cursante al folio No. 25 de la causa, suscrito por el Medico Experto Profesional IV, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en la persona de ARGEMIRA MARIA PINZON. Considerado útil, pertinente y necesaria, por cuanto lleva a demostrar las lesiones sufridas por la víctima ante la agresión de su concubino el hoy imputado.
PRUEBA MATERIAL.- Se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado en la presente causa: 1.- Un (01) objeto cortante, de los denominados NAVAJA, compuesta por una hoja de corte, amolada por un solo borde en doble bisel, de extremo distal semi-agudo y empuñadura de madera, con restos de barniz color marrón, la hoja tiene pequeñas manchas de aspecto hemático, la inscripción en su base de “STAILESS CHINA”, la empuñadura presenta un remache mediante el cual se sujeta internamente la hoja de corte, la cual rota libremente , adicionalmente posee un trozo de alambre como medio de ajuste; de igual manera la empuñadura presenta una ranura en la que se incrusta la hoja al momento de cerrarla; tiene un largo total de 34,3 centímetros, de los cuales 10.2, corresponden a la hoja de corte la cual tiene un ancho en su parte más prominente de 1,4 centímetros, se encuentra deteriorada.
TERCERO: Por cuanto el acusado en su intervención admitió los hechos objetop de la acusación por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal procede confroe a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, a imponer la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa del acusado, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (2.000), establece una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, siendo la media aplicable de prisión de Cuatro (04) Años; y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es penalizado con prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo la media aplicable de prisión de Doce (12) Meses. Luego, aplicando el articulo 88 del Código Penal, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado una vez rebajado un tercio (1/3) a la pena queda la pena en definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. En consecuencia, CONDENA al ciudadano JOSE ELADIO SANCHEZ BAYONA, nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-08-60 , natural de Acari, Norte de Santander, República de Colombia, dice ser titular de la cédula de identidad colombiana No. E- 5.455.793, de estado civil casado, de profesión agricultor, hijo de Salvador Sánchez (v) y Orfelina Bayona (m), residenciado en Nueva Bolivia, sector san Rafael, a dos cuadras de la panamericana , casa No. S/N, frente de la casa campesina, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, 33 y 279 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y el decomiso del arma de fuego incautada en la presente causa para su destrucción, conforme lo pauta el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, como responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA , previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 de Código Penal Venezolano (2.000), en perjuicio de la ciudadana ARGEMIRA MARIA PIZON, titular de la cedula de identidad No. E- 27.727.022 y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia.
CUARTO: Por cuanto el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se MANTIENE la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente.
QUINTO: Asimismo una vez Definitivamente Firme esta Sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49. 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 367, 376, 480 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 278 de Código Penal Venezolano (2.000)
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima la presente decisión.
CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABOG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA