REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 25 de Enero de 2.006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000065
DECISION No. : 27 - 06
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2003-000065, seguida contra el ciudadano GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS,, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, previsto y tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la HACIENDA “SAN JOSE”, en virtud de la acusación presentada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENN COLINA, Fiscales Comisionada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas para la celebración del juicio oral y público en la presente causa por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto fueron obtenidas por medios lícitos, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1) Declaración de los funcionario Cabo Primero (GN) NUÑEZ GARZA ÓSCAR, Cabo Primero (GN) GARCÍA GARCÍA MARINO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No 16 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron, en relación con: A.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N°, de fecha 18-04-2003, cursante al folio 35 y su vuelto de la causa, realizada en la Hacienda SAN JOSÉ, ubicada en el sector Km. 18 carretera El Moralito-Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia,
Propiedad de la Compañía INSAJOCA. Prueba útil, pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar la existencia y características del lugar de donde fue Hurtado el ganado Bovino. B.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 18-04-2003, cursante al folio 36 y su vuelto de la causa, realizada en la Finca Caño Blanco, ubicada en el sector La Bomba de Guayabones, Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Propiedad del Ciudadano EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que demuestra la existencia y características del lugar en donde fue aprehendido el imputado GERARDO ALEXIS ZAMBRANO CONTRERAS, cuando se disponía a embarcar los animales bovinos propiedad de la Hacienda San José en un vehículo, sin ningún tipo de documentación que acreditara su legalidad.
2) Declaración de la Experto Médico Veterinario OMAIRA CONTRERAS, funcionaría del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, Oficina ubicada en Santa Elena de Arenales, solicitamos que sea citada al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: A.- EXPERTICIA S/N°, de fecha 22-04-2003, cursante al folio 38 de la causa, Considerada útil, pertinente y necesaria, ya que en la misma se deja constancia que fue realiza AVALUÓ REAL E INSPECCIÓN OCULAR a seis (06) Mautas y un (01) Maute, dejando probado de la existencia y características de los mismos, así como de las señales que presentaban para la fecha de realización.
TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) Declaración de los Funcionario Cabo Primero (GN) ALFONSO RANGEL YOVANNY, Cabo Primero (GN) GARCÍA GARCÍA MARINO, Cabo Primero (GN) NUÑEZ GARZA ÓSCAR Y Cabo Segundo (GN) ROJAS GÓMEZ JUAN CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No 16 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de El Vigía; solicitamos que sean citados al Juicio oral y público para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con lo explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR1/D16/2CIA/SI-019, de fecha 16-04-2003, cursante a los folios 03 y 04 de la causa, por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento, donde explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en que fue detenido el hoy imputado y recuperados los animales de la especie bovina.
2) Declaración del Ciudadano JORGE CÁRCAMO MATUTE,
colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. V-9.131.977, residenciado en el Fundo Caño Blanco, carretera Panamericana, sector Guayabones, frente a la cauchera Los Guillenes, Municipio Obispo Ramos de Lora. Prueba útil, pertinente y necesaria, como testigo presencial de los hechos, exponga en el Juicio Oral y Público con relación al conocimiento que tiene de los mismos, toda vez que el ciudadano para la fecha del procedimiento se encontraba laborando en la Finca Caño Blanco, ubicada en el sector La Bomba de Guayabones, Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Marida, Propiedad del Ciudadano EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, lugar donde fueron encontrados los animales de la especie Bovina Hurtados propiedad de la Hacienda San José, estando presente al momento de llegar la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional.
3) Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ,
venezolano, Técnico Agropecuario, encargado de la Hacienda San José, portador de la cédula de identidad No 6.690.323, residenciado en la Hacienda San José, Km. 18, carretera Santa Bárbara - El Vigía, Municipio Colon del Estado Zulia. Prueba útil, pertinente y necesaria, radica en que como Encargado de la Hacienda San José (Empresa INVERSIONES SAN JOSÉ C.A. INSAJOCA, víctima en la presente causa), exponga en el Juicio Oral y Público con relación a los hechos ocurridos en fecha 16-04-2003, toda vez que como Encargado de la Hacienda San José, propietaria de los animales de la especie Bovina hurtados, fue quien atendió a la comisión integrada por los funcionarios de la Guardia Nacional, participando el faltante de dichos animales.
4) Declaración del ciudadano RAMÓN RIVERA CARRERO,
venezolano, portador de la cédula de identidad No 10.235.974, residenciado en el Fundo San Benito, sector La Candelaria frente al Camellón El Guaimaral, carretera Santa Bárbara-Puerto Chama, Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia. Prueba útil, pertinente y necesaria, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público con relación a los hechos ocurridos en fecha 16-04-2003, toda vez que fue la persona que identifico a los bovinos, señalando a la comisión actuante que dichos animales eran propiedad de la Hacienda San José, manifestando que el lindero de su tundo San Benito con la Hacienda San José, había sido utilizado para sacar a los mismos.
5) Declaración del ciudadano RIGOBERTO QUINTERO GUILLEN,
venezolano, de profesión chofer, portador de la cédula de identidad No 14.022.224, residenciado en la Calle Fundación, casa sin número, Guayabones, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que como testigo presencial de los hechos, exponga en el Juicio Oral y Público con relación al conocimiento que tiene de los mismos, toda vez fue detenido por los funcionarios actuantes, ya que se encontraba presente al momento de ser recuperados; a quien le fue Decretado un Sobreseimiento a su favor en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-04-2003, lo cual consta al folio No 28 de la causa.
6) Declaración del ciudadano BLAS EDIBERTO JIMÉNEZ TORRES, colombiano, de profesión obrero. Indocumentado, residenciado Hacienda San José, Km. 18, carretera Santa Bárbara - El Vigía, Municipio Colon del estado Zulia. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que como testigo presencial de los hechos, exponga en el Juicio Oral y Público con relación al conocimiento que tiene de los mismos, toda vez para la fecha de los hechos se desempeñaba como Caporal en dicha Hacienda, siendo el responsable del manejo del Ganado.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem.
1°) COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DEL HIERRO,
a nombre de la Empresa INVERSIONES SAN JOSÉ DE COLON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSAJOCA), de fecha 15-12-2005, cursante del folio 52 al 55 de la causa, emitida por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, CATATUMBO, JESÚS MARÍA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, inserto bajo el No 94, folios del 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional del Primer Trimestre del año 1985; considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto lleva a demostrar que dicha empresa posee registrada la siguiente figura (^~~'\ 20 utilizado para marcar
animales de su propiedad, en el Fundo Agropecuario denominado "SAN JOSÉ", ubicada en el Km. 18, carretera Santa Bárbara - El Vigía, Municipio Colon del Estado Zulia.
TERCERO: En virtud de que el acusado en su declaración en esta audiencia manifestó su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, a cuyos efectos admitió los hechos explanados en su escrito de acusación por la Representación Fiscal, presentando formal disculpas a la víctima y ofreciendo cancelar en este acto a título de indemnización por cualesquiera daños que se le pudieran haber ocasionado a consecuencia del hecho ilícito cometido por él, la cantidad de Bs. 375.000,00, habiendo la victima aceptado las disculpas ofrecidas y recibido a satisfacción la suma dineraria ofrecida, manifestando que se dá por resarcido, constatado por este decidor que dicho acuerdo fue celebrado por las partes de forma libre y espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, constatado asimismo que se trata de derechos disponibles de carácter patrimonial, y el delito que se atribuye al imputado se encuentra dentro de los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, requerida la opinión del Ministerio Público se manifestó de acuerdo con el mismo, y habiendo el imputado en la Audiencia Preliminar admitido los hechos para que se diera dicho acuerdo, presentado sus excusas y cancelado a la víctima la suma de dinero ofrecida como indemnización por cualesquiera daños materiales que el hecho delictivo le hubiere podido ocasionar, le IMPARTE SU APROBACION al Acuerdo Reparatorio así celebrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los términos el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano por la comisión del delito de en perjuicio de de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETA EL CESE de cualesquiera medidas de coerción personal decretadas con ocasión de este proceso.
La presente decisión tiene su fundamento legal los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 40, 45, 48, numeral 6°; 282; 318, ordinal 3°, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,