REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001359
DECISIÓN : 26 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que conforme a escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigen las abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Comisionada y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan de este órgano jurisdiccional de control que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JHON JAIRO TACOA PINSON, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente (2.000), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente causa se inició en fecha 25.01. 2001, según Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal, al tener conocimiento según Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 21.01.2.000, suscrita por el funcionario policial C/2do. No. 45, GERARDO RAMON ARAUJO MORILLO, adscrito a la Comisaría Policial No. 8, ubicada en Nueva Bolivia, Estado Mérida, que encontrándose funcionarios de esa Comisaría Policial en labores de investigación, fue reconocido uno de ellos por el ciudadano JOHAN TACOA, quien se le acercó por el lado izquierdo del vehículop levantándose la franela mostrándole un arma de fuego con la cual lo amenazó de muerte gritándole que se bajara, siendo desarmado procediendo a darse a la fuga al verse desarmado.
Al folio Nueve (f.09) cursa en copia fotostática, copia certificada de fecha 30.03.2.001, del Acta de Defunción No. 27, suscrita por JOSE GREGORIO ALVAREZ, Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en la cual certifica, que el día 20 ide febrero de 2.001, a las 02:00 a.m., fué encontrado muerto en un paraje solitario con varias heridas por arma de fuego, fractura de cráneo en La Rosario, jurisdicción de esa Parroquia, Municipio Sucre del Estado Zulia, el adulto YHON JAIRO TACOA PINSON, que tenía veintitrés años de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.851.104, natural del Estado Miranda y residenciado en Río Culebra del Estado Mérida, quien murió según certificación médica expedida por el Doctor Rufino Morales, de heridas por arma de fuego, fractura de cráneo, infiriéndose de ello que tal hecho es constitutivo de la causal de extinción de la acción penal prevista en el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la muerte del imputado, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinal 6° y 418 del Código Penal (2.000), 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JHON JAIRO TACOA PINSON, veintitrés años de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.851.104, natural del Estado Miranda y residenciado en Río Culebra del Estado Mérida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente (2.000), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA