REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 31 de Enero de 2.006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001444
DECISIÓN : 30 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito recibido A TRAVÉS de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente (1.964), en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA SERRANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la mismas, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 25-01-2000, por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Mérida, formulara en fecha 25 de enero de 2.000 la ciudadana LUZ MARINA MOLINA SERRANO, donde expuso, que el día 22 de enero de 2000, en horas de la madrugada, en la Urbanización La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, tenía su vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, año 98, color rojo, placas LAB-40H, serial de carrocería 8Z1SC2169WV313726, serial motor 9WV313726, Tipo Coupe, Uso particular, de su propiedad, estacionado en Residencias Los Chaguaramos, y cuando regresó encontró su vehículo sin placas.
En criterio de este decidor, efectivamente tal como lo argumenta la Representación Fiscal peticionante, los hechos denunciados se adecúan al tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración (1.964), y sancionado con prisión de Dos (02) a Seis (06) Años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) años, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) Años conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente (2.005), determinándose que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de la perpetración del indicado delito, de donde deviuene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinal 4° y 454 ordinal 8° del Código Penal (1964) 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente(1964), en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.706.955, domiciliada en La Urbanización La Linda, Calle Principal, No. 55, teléfono 0414 7423891, Mérida, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo General a los fines de su guarda, custodia y conservación..
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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