REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 09 de Enero de 2.006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000118
DECISION No. : 01 - 06
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2005-000118, seguida contra el ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, de 52 años de edad, nació en fecha 16-05-53, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, cedula No. 9.034.472, residenciado en la Uva, parte Alta casa s/n, La Azulita Estado Mérida. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de JOSE OSWALDO UZCATEGUI ROJAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de ALEJANDRO UZCATEGUI ROJAS, previstos y sancionados en los articulo 415 y 418 del Código Penal. en virtud de la acusación presentada por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite en su totalidad los Medios PROBATORIOIS ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes útiles y necesarios, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 239 354 y 242 deI Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Declaración en calidad de experto del ciudadano JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fué la persona que practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-230-159, de fecha 21 de febrero del 2005, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público acerca de las características del arma incautada para el momento de la aprehensión del investigado, así mismo reconozca su contenido, firma e informe sobre ello.
SEGUNDO: Declaración del Medico Forense, Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medícatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-168, de fecha 21-02- 2005, en la persona de: ALEJANDRO UZCATEGUI ROJAS, en el cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones posteriores, reconozca e informe.
TERCERO: Declaración del Medico Forense Dr. WENCESLAO PARRA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccíonal El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-176, de fecha 22-02-2005, en la persona de: JOSE OSWALDO UZCATEGUI, en el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”, reconozca e informe. -
CUARTO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios RAMON ANTONIO ANDRADE y LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron las personas que practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 243, de fecha 22 de Febrero del 2005, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, practicada en el sector La Uva, Mesa Alta, Finca La Esperanza, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, donde dejan constancia que el lugar resulta ser cerrado, no expuesto a la vista, ni de acceso al público, ni a la intemperie, con iluminación natural, clara visibilidad. Se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público acerca del contenido de la misma, lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo reconozcan e informen.
TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal:
PRIMERO: Testimonial de los Funcionarios Policiales HELIS RIBARQUIS ESCALANTE MENDEZ y JOHN ALEXANDER CAMPULANO adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14 La Azulita, Estado Mérida El Vigía, Estado Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, a los fines de que declaren acerca del contenido de Acta Policial No. 001-05, de fecha 20 de Febrero del 2005, sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente reconozcan su contenido e informen.
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano: JOSE OSWALDO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 6.534.755, residenciado en el sector La Uva, finca La Esperanza, La Azulita estado Mérida, quién entre otras cosas dice: “Yo iba llegando a mi casa, a eso de las 08:22 horas de la mañana y fui arrancar unos ocumos y regrese a la casa y cuando iba llegando otra vez a la casa, y bajando por el corredor sentí un golpe arriba de la cabeza y caí y quede inconsciente y cuando desperté estaba en el Hospital de la Azulita, luego me llevaron para el Hospital de El Vigía, y de allí me mandaron otra vez para La Azulita, para el Hospital y ayer 22-02-2005, a las 03:00 horas de la tarde me dieron de alta, es todo”
TERCERO: Testimonial del ciudadano: UZCATEGUI ROJAS JOSE ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V 5.034.259, de 57 años de edad, residenciado en el sector La Uva, Finca La Esperanza La Azulita, quién entre otras cosas manifestó: “Yo estoy arreglando un jardín en mi casa y de repente escucho unas voces de discusión, me asome y vi que eran mis hermanos JOSE EMILIO y OSWALDO, me metí a desapartarlos, pero ya OSWALDO estaba cortado, es todo”.
Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado JOSE EMILIO UZCATEGUI, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. 001/05, de fecha 02.02.2.005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, que realizan la aprehensión, consisten en que, siendo las 01:00 horas de la tarde del día domingo 20 de febrero de 2.005, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Páez de La Azulita, cuando un ciudadano quien no quiso identificarse , informó que en el sector La Uva, parta alta, dentro de una residencia se estaba presentando un riña, procediendo a trasladarse al lugar indicado, y al llegar al mismo encontraron a un ciudadano tirado a la orilla de un camino, el cual presentaba varias heridas a nivel de la cabeza, solicitaron la presencia del Grupo de Rescate de la Azulita, quienes le prestaron los primeros auxilios y trasladaron al sujeto al Hospital I Tulio Febres Cordero , continuaron hasta el patio central de la residencia y encontraron a un ciudadano tirado en el suelo, inconsciente y lleno de sangre ya otro ciudadano sentado e uina silla con un arma blanca (machete) en su mano, el cual al notar la presencia policial sumió una actitud agresiva, debiendo ser sometido por la autoridad policial, quedando identificado como JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, de 52 años de edad, nació en fecha 16-05-53, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, cedula No. 9.034.472, residenciado en la Uva, parte Alta casa s/n, La Azulita Estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JOSE EMILIO UZCATEGUI ROJAS, venezolano, de 52 años de edad, nació en fecha 16-05-53, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, cedula No. 9.034.472, residenciado en la Uva, parte Alta casa s/n, La Azulita Estado Mérida, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiere llegar a imponérsele no excede de los tres años, así mismo no existe en las actas que conforman las actuaciones antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el termino de un año contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomo la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndolo que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas. 3.- Debe ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe presentarse voluntariamente a Alcohólicos Anónimos. 5.- Debe prestar un servicio comunitario. A tales efectos, debe dirigirse a la Iglesia del pueblo, a los fines de realizar cualquier actividad que le señale el cura párroco. 6.- Debe presentarse a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines del cumplimiento de la Medida otorgada. Se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de esta ciudad de El Vigía, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
La presente decisión tiene su fundamento legal los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano.
Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS NUEVE (09) DIAS DE ENERO DE DOS MIL SEIS.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.-
Conste/Stria.
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