SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
ESCABINO TITULAR I: CARMEN TERESA HERNANDEZ ROJAS
ESCABINO TITULAR II: HONORIA DIAZ DE GUILLEN
ESCABINO SUPLENTE: EDINORA DEL ROSARIO CHACON
SECRETARA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.305.881, nacido en fecha 03 de Junio de1983, de 22 años de edad, hijo de Manuel Ávila (m) y de Ubalda Guillén (v), residenciado en Mucujepe, Barrio La Esperanza, Sector Caño Jabón hacia abajo, cerca de la bodega del señor Marcos Bueno, casa s/n
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: El ORDEN PUBLICO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SHEILA ALTUVE.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por la Abogada Soely Bencomo, atribuyó al acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: Los hechos cometidos según acta policial N° 036-03, suscrita por los funcionarios C/1 N° 207 (PM) Javier Flores y Agente (PM) N° 185 José Martínez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, de fecha 08-02-03, son: siendo las 8:00 horas de la noche, los funcionarios antes mencionados realizaban labores de patrullaje por el sector Caño Jabón, vía Panamericana, Mucujepe, y visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa, al cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón (lado izquierdo) blue jeans, un arma de fuego calibre 410 mm, serial N° 14425, marca MAIOLA, de material plateado con empuñadura de goma, color negro, y dentro de la misma un cartucho de color rojo ya percutido, manifestándoles el sujeto que no poseía ningún tipo de permiso para portar la referida arma de fuego, quedando previamente identificado como AVILA GUILLEN DAVID ERNESTO, y siendo trasladado por los funcionarios actuantes hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 21 de Junio de 2005, la Fiscalía VI del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 05 realizar la audiencia preliminar para el día 18 de Octubre de 2005; audiencia que se realiza por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en su condición de autor el Imputado DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN. Siendo admitida la acusación, en fecha 18 de Octubre de 2005, decretando el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público al acusado DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

El día 06 de Diciembre de 2005, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra el acusado: DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del referido acusado, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 13 de Diciembre de 2005, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales y documentales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron solamente Funcionarios y una Experto.

Al finalizar el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que uno de los funcionarios en su declaración habla de un vehículo moto el cual no consta en el acta en el momento de procedimiento, nunca quedo constancia de esa moto, y que si se compara lo declarado posteriormente, en lo que dijo en el acta, lleva a una gran duda, por cuanto señala que el arma la cargaba en la mano, y el otro funcionario dice que la tenía en la pretina, es por o que de conformidad con lo establecido el articulo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y como no se ha demostrado en este juicio la responsabilidad del acusado, se demostró la existencia de un arma por el dicho de la experto, y la misma fue remitida a Caracas y es por lo que no se puede acusar al ciudadano DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN por este delito, por cuanto no existe suficientes elementos de culpabilidad, y en caso de duda, esta favorece al reo, por lo que solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA.

Tesis de la Defensa:

La Defensa alegó que el primer testigo el funcionario JOSE MARTINEZ, no recordó cuantos procedimiento realizó el día de los hechos, no hubo testigos, para el funcionario una actitud nerviosa es suficiente para practicar la detención, los policía tienen una investidura, no pueden detener por que una persona se ponga nerviosa cuando ve a un policía; indica la defensa que es incomprensible que no sepa cuantos procedimientos practicó ese día; que en cuanto a lo dicho por la experta, se practicaron 15 a 20 experticias, no se entiende como lo hace o es que todas son iguales; que el funcionario a pregunta responde que no recordaba el arma de fuego, e hizo mención de una moto amarrilla y nunca fue nombrada y no aparece por ningún lado y el funcionario anterior dijo que el acusado iba caminando, y uno dijo que cargaba el arma en la mano y otro que la cargaba en la pretina, y si no están comprobados los elementos de convicción, es por lo que se debe solicitar una sentencia ABSOLUTORIA y como no esta la prueba material, se pone en duda la existencia de la misma, y como no hay elementos para condenar, no hay testigos, no se puede condenar con el solo dicho de los funcionarios, es por lo que la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico.

El acusado DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN impuesto del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía VI del Ministerio Público al acusado DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN y a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios y Expertos, no quedó suficientemente comprobado el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:

1. Declaración del Funcionario JOSE MARTINEZ MORA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 036/03, de fecha 08 de Febrero de 2003 y que cursa al folio 01 de la causa. Este Funcionario manifestó: Con relación al acta N° 036-03, la cual riela folio 1 de la causa, eso fue hace mucho tiempo, eso fue en la vía panamericana, agarramos a un ciudadano con un arma de fuego calibre 44 empuñadura de color negro, la consiguió el Cabo Flores, recuerdo muy poco de lo que paso ese día, es todo. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: Tenía 8 meses en la parroquia de Mucujepe. Hacíamos un patrullaje, eso fue en la entrada Caño Jabón. No recuerdo si era de día o de noche. No conocía a la persona detenida. La persona era Morena, bajita, de pelo parado. El arma la consiguió el Cabo Primero Flores y era de color plateado de empuñadura negra. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Ese día se practicaba un patrullaje normal. No dije actitud sospechosa sino nerviosa y caminaba rápido cuando nos vio. Esa actitud nerviosa si es suficiente para practicar una inspección personal. Si recibimos adiestramiento sobre el Código Orgánico Procesal Penal para la detención de personas. No tenía un abogado en el momento de la detención.

2. Declaración de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira; quien ratificó el contenido y firma de Experticia Balística N° 9700-134-LCT-0722, de fecha 27-02-2003, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa. Esta Experto manifestó: Yo realice la experticia al arma de fuego, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y la misma fue disparada para saber dicho funcionamiento, la misma fue devuelta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, es todo. A preguntas formuladas contesta: La finalidad de la Experticia es para saber si el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, si fue disparada. Se hizo comparación balística para saber si ese cartucho había sido disparado por el Arma.

3. Declaración del Funcionario JAVIER ALEXANDER FLORES, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 036/03, de fecha 08 de Febrero de 2003 y que cursa al folio 01 de la causa. Este Funcionario manifestó: En ese tiempo trabajaba en Mucujepe y andaba en de patrullaje por el sector Caño Jabón, cuando vimos a un joven en una moto amarilla, lo vimos y lo paramos y le vimos un revolver como tipo escopetica, le pedimos los papeles del arma y dijo que no era de el sino de un amigo, lo llevamos al comando, es todo. A preguntas formuladas por Fiscalia contesta: La moto se dejo retenida en el Comando y a los dos días la retiraron. Tenia en Mucujepe destacado como cuatro meses. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Cerca del sitio hay como seis casas para el tiempo. Se practica la detención porque se puso nervioso y se trato de meter al sector Caño Jabón. La moto tenía las luces de atrás prendidas. No recuerdo bien si llevaba el arma en la mano o en la pretina. A preguntas formuladas por la Juez Presidente contesta: No recuerdo como era el arma.

DOCUMENTALES:

1. Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT-0722, de fecha 27-02-2003, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa; suscrita por los Funcionarios Expertos FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS y BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira; realizada a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 410, con inscripciones identificativas donde se lee: MAIOLA, fabricada en VENEZUELA, acabado superficial: cromado, guardamano y empuñadura elaboradas en material sintético negro, presenta impreso el Serial 14425; y Una (01) Concha, que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410. El Tribunal advierte que uno de los Funcionarios que la suscriben, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado; queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.

2. Experticia Química, de fecha 11-02-03, cursante al folio 28 y su vuelto de la causa; suscrita por el Funcionario Experto YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; esta Experticia deja constancia de la existencia de dos (02) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un segmento de gasa cada una con manchas de color marrón, suministradas como macerados tomados de las manos derecha e izquierda al ciudadano ÁVILA GUlLLÉN DAVID ERNESTO.

3. Inspección N° 200, de fecha 09-02-03, cursante al folio 23 de la causa; suscrita por los Funcionarios Detectives JAVIER ABELARDO MENDEZ y EUCLIDES RONDON DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; esta Inspección deja constancia de la existencia de la dirección que sigue: Carretera Panamericana, entrada al Sector Caño Jabón, Barrio La Esperanza, Mucujepe Estado Mérida.

4. Reconocimiento Legal N° 9700-230-104, de fecha 09-02-03, cursante al folio 18 y su vuelto de la causa; suscrita por el Funcionario Experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; este Reconocimiento Legal deja constancia de la existencia de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Maiola, Calibre 410, de Fabricación Venezolana, acabado superficial niquelada con martillo, disparo y guardamonte pavón negro, Serial 14425, el cual se encuentra en regular estado de conservación; Una (01) Concha, la cual formaba parte del cuerpo de cartucho para arma de fuego tipo escopeta.


VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer ha través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobada la autoría del acusado DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 08 de Febrero de 2003, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, realizaron inspección a un ciudadano de nombre DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, sin la presencia de testigos, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios JOSE MARTINEZ MORA y JAVIER ALEXANDER FLORES; pues describen la manera como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 08 de Febrero de 2003 realizaron inspección sin la presencia de testigos, a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN; más sin embargo los miembros del Tribunal Mixto observan contradicción en las declaraciones de estos funcionarios, en el sentido de que el Funcionario JOSE MARTINEZ MORA señala en el momento de su declaración, que al observar al ciudadano DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN el mismo “…caminaba rápido cuando nos vio…” ; por su parte el Funcionario JAVIER ALEXANDER FLORES, manifiesta: “…vimos a un joven en una moto amarilla…”. Se observa igualmente contradicción en la declaración del Funcionario JAVIER BALEXANDER FLORES al indicar: “…le vimos un revolver como tipo escopetica…” luego expresa: “…No recuerdo como era el arma…”. (Subrayado del Tribunal). Estas declaraciones crean dudas en los miembros del Tribunal Mixto, pues se observa contradicción ya que uno de los funcionarios indica que al visualizar al ciudadano DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, éste se encontraba caminando, por el contrario el siguiente funcionario manifiesta que se encontraba en una “moto amarilla”, objeto que en ninguna de las actas procesales aparece descrita, sólo en esta declaración; así con la declaración del Funcionario JAVIER ALEXANDER FLORES, se evidencia la constante incertidumbre sobre las características del arma, al expresar en su declaración que se trataba de un “revolver tipo escopetica”, y al ser interrogado por la Juez Presidente sobre si recordaba como era el arma, este Funcionario responde: “No recuerdo”; acentuando una vez estas declaraciones la duda razonable que favorece al reo.

De lo señalado por la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, evidencia la existencia y el buen funcionamiento del Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 410, y Una (01) Concha, que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, presuntamente incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios JOSE MARTINEZ MORA y JAVIER ALEXANDER FLORES. De esta declaración no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN.

Es criterio de la mayoría este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del Acusado, toda vez que genera dudas en este Tribunal, la narración de los hechos señalados por los funcionarios actuantes en el procedimiento JAVIER FLORES y JOSE MARTINEZ, y por lo indicado por la experto BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR; de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencian culpabilidad del Acusado DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; por tal razón la sentencia debe ser absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos el convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN la autoría del delito objeto del presente juicio, siendo que, durante el debate se originaron dudas en este Tribunal Mixto, por cuanto no hay la plena convicción de la ocurrencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; existen dudas razonables para determinar con certeza que se hayan cometidos los hechos acusados, toda vez que se observó insuficiencia probatoria y contradicciones, surgiendo dudas en la autoría de los hechos de parte del acusado, al no probarse la comisión del delito ni la autoría, evidentemente no se comprueban los demás elementos del delito, y al haber decisión unánime entre los miembros de este Tribunal Mixto debe declararse, la inculpabilidad del acusado. De lo escuchado por el Tribunal Mixto en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación, surge la duda, circunstancia que beneficia al reo; ya que las pocas pruebas recibidas no establecieron que el acusado fue el autor del delito debatido en el presente Juicio, tal como se evidencia de las declaraciones de los Funcionarios JOSE MARTINEZ y JAVIER FLORES, quienes se contradicen al manifestar el primero de ellos, que el día en que efectuaron el Procedimiento Policial de fecha 08 de Febrero de 2003, al observar al ciudadano DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN, éste iba caminando; y el segundo de los precitados funcionarios indica que el ciudadano DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN, se desplazaba en una “moto amarilla”, e indica que en el Acta Policial consta la existencia de la mencionada moto, circunstancia esta incierta. De lo expuesto por la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, se confirma la existencia del Arma de Fuego localizada en el procedimiento efectuado en fecha 08 de Febrero de 2003, por los Funcionarios adscritos la Comisaría Policial N° 04 de la Sub-Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida; aún así de esta declaración no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado.
Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, que reiteró el criterio sostenido en el máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como prueba solamente declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de una experto, lo que solo generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios y la experto.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria. Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime de este Tribunal Mixto, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.305.881, nacido en fecha 03 de Junio de1983, de 22 años de edad, hijo de Manuel Ávila (m) y de Ubalda Guillén (v), residenciado en Mucujepe, Barrio La Esperanza, Sector Caño Jabón hacia abajo, cerca de la bodega del señor Marcos Bueno, casa s/n; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano DAVID ERNESTO ÁVILA GUILLÉN, por lo cual cesa las medidas cautelares impuestas al mismo.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01

ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA


JUEZ ESCABINO TITULAR I
CARMEN TERESA HERNANDEZ ROJAS

JUEZ ESCABINO TITULAR II
HONORIA DIAZ DE GUILLEN


SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS